JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Rivas Jiménez Omar José, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.385.
Apoderado Judicial: Representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Diferencia salarial y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4029
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Díez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Rivas Jiménez Omar José, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), quedando signada con el Nº 4029, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), así como los salarios dejados de percibir durante el presente juicio, así como bono vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008 y bono de alimentación, lo que equivale a un monto de Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 2.996,01).
En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, en la cual aceptó la relación laboral entre el accionante y su representada, reconociendo igualmente que el accionante se desempeñó como Inspector percibiendo salario de Sub Inspector de la Comandancia General de Policía adscrito a la Gobernación del estado Apure. Negó, rechazó y contradijo el monto reclamado por el querellante en su escrito recursivo, alegando que la cantidad que en realidad le corresponde al demandante asciende a la suma de Dos Mil Doscientos Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs.2.208, 10) (Folios 31 y 32).
El 14 de Julio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Julio de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 04 octubre de 2010, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 01 de noviembre del presente año, este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 2.996,01). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente judicial que tal y como lo reconoció el representante judicial de la parte querellada, efectivamente se le adeuda al accionante diferencias salariales.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues en la audiencia definitiva así se demostró, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano RIVAS JIMENEZ OMAR JOSE, lo que a continuación se especifica:
Año 2008
Diferencia de Salarios
Mes de Julio (15/07/2008) Bs. 44,86
Mes de Agosto Bs. 89,71
Mes de Septiembre Bs. 89,71
Mes de Octubre Bs. 89,71
Mes de Noviembre Bs. 89,71
Mes de Diciembre Bs. 89,71
Bs. 493,41
Aguinaldo: 130 días Bs. 2,99 Bs. 388,70
Diferencia de Bono Vacacional
Bono Vacacional 2008: 16,96 días Bs. 2,99 Bs. 50,71
Bs. 50,71
Total adeudado año 2008 Bs. 932,82
Año 2009
Diferencia de Salarios
Mes de Enero Bs. 89,71
Mes de Febrero Bs. 89,71
Mes de Marzo Bs. 89,71
Mes de Abril Bs. 89,71
Mes de Mayo Bs. 116,61
Mes de Junio Bs. 116,61
Mes de Julio Bs. 116,61
Mes de Agosto Bs. 116,61
Mes de Septiembre Bs. 116,61
Mes de Octubre Bs. 116,61
Mes de Noviembre Bs. 116,61
Mes de Diciembre Bs. 116,61
Bs. 1.291,72
Aguinaldo: 130 días Bs. 3,89 Bs. 505,70
Diferencia de Bono Vacacional
Bono vacacional año 2009: 39,29 días Bs. 3,89 Bs. 152,84
Bs. 152,84
Total adeudado año 2009 Bs. 1.950,26
Año 2010
Diferencia de Salarios
Mes de Enero Bs. 116,61
Mes de Febrero Bs. 116,61
Mes de Marzo Bs. 116,61
Mes de Abril Bs. 116,61
Mes de Mayo Bs. 116,61
Mes de Junio Bs. 116,61
Mes de Julio Bs. 116,61
Mes de Agosto Bs. 116,61
Mes de Septiembre Bs. 116,61
Mes de Octubre
Mes de Noviembre (15/11/2010)
Bs. 1.049,49
Aguinaldo: 113,75 días Bs. 3,89 Bs. 442,49
Diferencia de Bono Vacacional
Bono vacacional año 2010: 38,42 días Bs. 3,89 Bs. 149,45
Bs. 149,45
Total adeudado año 2010 Bs. 1.641,43
Total adeudado año 2008 Bs. 932,82
Total adeudado año 2009 Bs. 1.950,26
Total adeudado año 2010 hasta 21/09/2010 Bs. 1.641,43
Monto Total adeudado Bs. 4.524,50
En conclusión, luego de los cálculos efectuados, el órgano querellado debe cancelar los siguientes montos por los conceptos que se especifican a continuación: Sueldos del 15 de Julio del 2008 al 31 Diciembre del 2008 la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 493,41) del 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009l Nueve la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS(Bs.1.291,72); del 01 de Enero de 2010 al 15 de Noviembre de 2010 la Cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS.(Bs.1.049,49); Aguinaldo fraccionado año 2008 la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.338,70); año 2009 Aguinaldo la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.505,70); año 2010 Aguinaldo fraccionado la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.442,49); Bono vacacional fraccionado año 2008 la suma de CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.50,71); año 2009 Bono Vacacional la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.152,84); año 2010 Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.149,45); para un total a condenar de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.524,50), por concepto de DIFERENCIA SALARIAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Y así se de declara.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano RIVAS JIMENEZ OMAR JOSE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.385, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.524, 50).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde 15 de julio del 2008 hasta que quede firme la sentencia.
Quinto: Se ordena a la Secretaría General del Ejecutivo Regional corregir el error en el cual había incurrido la Comandancia General de Policía del estado Apure al indicar que el ciudadano OMAR JOSE RIVAS JIMENEZ se desempeña en dicho Organismo en calidad de Sub. Inspector, siendo lo correcto que él mismo cumple funciones de Inspector, tal y como lo demostrara en la secuela del proceso el representante judicial del querellante y reconociera el apoderado judicial del querellado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4029
CAMT/WB/lvm.-
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