Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO Nº 4.809
Visto el escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2010, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por el ciudadano ANGEL RODOLFO MONTOYA ORASMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.428, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Maria Estela Parra Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 120.907; contentivo del recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la Providencia Administrativa Nº 00088-10, de fecha 07 de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana Mitzy Migdalbert Bustamante Vielma, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.812; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4809.-
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
Señala la parte recurrente, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo intento contra el acto dictado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, en fecha 07 de abril de 2010, en la que declaro Con Lugar la providencia administrativa Nº 00088-10.-
Que consta el acta donde se efectuó efectivamente el reenganche de la ciudadana Mitzy Migdalbert Bustamante Vielma, en la contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Que asimismo consta acta Nº 001, levantada por el Jefe de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, Lic. Miguel Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.973.-
Igualmente alega, que la Providencia Administrativa Nº 0195-10, instauro el procedimiento de sanción de multa, emanada de la inspectorìa del trabajo del estado Apure.-
Que el expediente Nº 058-2010-06-00144, contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, donde se ordenó emplazar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.-
Finalmente solicita:
Primero: que declare Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Mitzy Migdalbert Bustamante Vielma.-
Segundo: recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad absoluta contra el acto administrativo que impulso la sanción de multa en la presente causa.-
Tercero: Violación del derecho a la defensa.
Cuarto: Silencio de la prueba.
Quinto: Que el presente recurso sea tramitada y decidida con lugar por vía del procedimiento ordinario contencioso-administrativo funcionarial.-
Sexto: Que la presente causa sea admitida dentro de los tres (03) días siguientes a su recibo conforma al artículo 10 del Código de y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Séptimo: Que se tramite la presente demanda hasta la definitiva.-
Octavo: Que declarada con lugar la querella, se restablezca así la situación jurídica infringida.-
Noveno: Que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00088-10 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Mitzy Migdalbert Bustamante Vielma.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal)
Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente trascrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:
”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuest, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, por el ciudadano ANGEL RODOLFO MONTOYA ORASMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.428, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Maria Estela Parra Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 120.907, contra la Providencia Administrativa Nº 00088-10, de fecha 29 de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana Mitzy Migdalbert Bustamante Vielma, titular de la cédula de identidad N° 15.046.812, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.-
Tercero: Ordenar remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
En esta misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
WADIN C. BARRIOS P.
Exp. 4.809
CAMT/Wbp/aurora
|