JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: José Miguel Rojas, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.607.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.-
Motivo: Querella Funcionarial (Diferencia de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4019
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la querella funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano José Miguel Rojas, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 4019, mediante la cual solicita que la querellada le cancele la diferencia de sueldos desde el 15 de Julio de 2008 hasta la duración del presente juicio, así como el Bono vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008, lo que equivale a un monto de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. (Bs. 3.511,06).
En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la misma, por lo que se entiende contradicha la querella funcionarial interpuesta en todas y cada una de sus partes.

El Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha Veintitrés (23) de Julio de este mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre del presente año, este Juzgado dictó Dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.511,06). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definido como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que conforman las presentes actuaciones que la representación judicial de la parte querellada, reconoció la diferencia salarial adeudada por su representada así como la condición de Comisario en la Comandancia General de Policía del estado Apure que obstenta el querellante ciudadano José Miguel Rojas, constituyendo sólo como punto controvertido el monto adeudado.

Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto existe discrepancia entre lo solicitado por el querellante en su escrito recursivo y la cantidad ofertada a cancelar por la querellada a través de la experticia consignada en el expediente, quien suscribe la presente decisión procede a realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar con exactitud la cantidad realmente adeudada por la parte accionada y a tal efecto se observa:

Año 2008

Salarios Retenidos:

Mes de Julio (15/07/2008) Bs. 89,40
Mes de Agosto Bs. 89,40
Mes de Septiembre Bs. 89,40
Mes de Octubre Bs. 89,40
Mes de Noviembre Bs. 89,40
Mes de Diciembre Bs. 89,40

Bs. 536,40

Aguinaldo: 59,58 días Bs. 2,98 Bs. 177,55

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2008: 6,88 días Bs. 2,98 Bs. 20,50

Bono vacacional año 2008: 16,96 días Bs. 2,98 Bs. 50,54

Bs. 71,04
Total adeudado año 2008 Bs. 784,99

Año 2009

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 89,40
Mes de Febrero Bs. 89,40
Mes de Marzo Bs. 89,40
Mes de Abril Bs. 89,40
Mes de Mayo Bs. 116,61
Mes de Junio Bs. 116,61
Mes de Julio Bs. 116,61
Mes de Agosto Bs. 116,61
Mes de Septiembre Bs. 116,61
Mes de Octubre Bs. 116,61
Mes de Noviembre Bs. 116,61
Mes de Diciembre Bs. 116,61

Bs. 1.290,48

Aguinaldo: 130 días Bs. 3,89 Bs. 505,70

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2009: 15,92 días Bs. 3,89 Bs. 61,88

Bono vacacional año 2009: 39,29 días Bs. 3,89 Bs. 152,72

Bs. 214,60
Total adeudado año 2009 Bs. 2.010,78

Año 2010

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 116,61
Mes de Febrero Bs. 116,61
Mes de Marzo Bs. 116,61
Mes de Abril Bs. 116,61
Mes de Mayo Bs. 116,61
Mes de Junio Bs. 116,61
Mes de Julio Bs. 116,61
Mes de Agosto Bs. 116,61
Mes de Septiembre Bs. 116,61
Mes de Octubre Bs. 116,61
Mes de Noviembre (22/11/2010) Bs. 58,31

Bs. 1.224,41

Aguinaldo: 113,75 días Bs. 3,89 Bs. 442,15

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2010: 15,54 días Bs. 3,89 Bs. 60,40

Bono vacacional año 2010: 38,41 días Bs. 3,89 Bs. 149,30

Bs. 209,70

Total adeudado año 2010 Bs. 1.876,25
Total adeudado año 2008 Bs. 784,99
Total adeudado año 2009 Bs. 2.010,78
Total adeudado año 2010 hasta 15/11/2010 Bs. 1.876,25

Monto Total adeudado Bs. 4.672,03


En consecuencia, y vistos los cálculos realizados, quien suscribe la presente decisión ordena a la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) cancelar al ciudadano ROJAS JOSE MIGUEL, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.4.672,03), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: Sueldos del 15 de Julio del 2008 al 31 Diciembre del 2008 QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.536,40); del 01-01-09- al 31-12-2009 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.290,48); del 01-01-10 al 22-11-2010 UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.224,41); Aguinaldo fraccionado año 2008 CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.177,55); año 2009 Aguinaldo: QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.505,70); año 2010 Aguinaldo fraccionado CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.442,15); Vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2008 SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.71,04); año 2009 bono y vacaciones vencidas la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.214,60); año 2010 vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS(Bs.209,70). Y así se declara.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano ROJAS JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.607, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.4.672, 03).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde el 15 de julio de 2008 sobre la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs2692,44) hasta que quede firme la sentencia.

Quinto: Se ordena otorgarle la jerarquía de Comisario de la Comandancia General de Policía del estado Apure que le corresponde al querellante ciudadano José Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.607.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (22) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS


En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS









Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4019
CAMT/WB/lvm.-