JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: Luis Efraín Díaz Guedez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.162
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado VICENTE LEONE, MANUEL PEREZ BERDUGO y ANDRES OCTAVIO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 124.888, 91.568 y 113.398, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Representantes Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, José Evencio Barrios Colina y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 143.768, en ese mismo orden.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4056
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Luis Efraín Díaz Guedez, representado judicialmente por el abogado VICENTE LEONE, ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), quedando signada con el Nº 4056.

En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11.00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha Veintitrés (23) de Julio del presente año, compareciendo la representación judicial de ambas parte La representación judicial de la parte querellada manifestó estar de acuerdo con la relación funcionarial existente entre el querellante y la querellada así como en la fecha de ingreso y de egreso, no estando conforme con el monto solicitado en el escrito libelar. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto la misma el Veintiocho (28) de 0ctubre del presente año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso. El apoderado judicial de la parte querellante acepto el monto propuesto por la representación judicial de la parte querellada en experticia consignada a los autos.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Ochenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.81.769, 92), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ochenta y Un Mil Setecientos Sesenta Y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.81.769, 92), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la querellante, consignando por su parte el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual cumplió.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano DIAZ GUEDEZ LUIS EFRAIN y la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE), la cual se inició en fecha VEINTITRES (23) de MAYO de DOS MIL (2000), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha TREINTA (30) de NOVIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009), tal y como alegó y demostró la parte querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios.

Ahora bien, a pesar de que el apoderado judicial de la parte querellante aceptó el monto ofrecido por la querellada, luego de un exhaustivo análisis de la experticia consignada por la misma, considera quien suscribe la presente decisión que en el mismo se incurrió en error al calcular los días que le corresponden por antigüedad en el nuevo régimen; por lo que se procede a calcular los mismos a los fines de determinar con exactººitud el monto que efectivamente le adeuda la Gobernación del estado Apure al querellante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de lo cual se determinó lo siguiente:

SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO
DESDE LA FECHA DE 23/05/2000 A LA FECHA DE EGRESO


NUEVO REGIMEN

PERIODO: 23/05/2000 AL 30/11/2009

AÑO: 2000 Salario demostrado Bs. 8,54

AÑO: 2001 Salario demostrado Bs. 10,41

AÑO: 2002 Salario demostrado Bs. 11,79

AÑO: 2003 Salario demostrado Bs. 16,81

AÑO: 2004 Salario demostrado Bs. 22,61

AÑO: 2005 Salario demostrado Bs. 26,88

AÑO: 2006 Salario demostrado Bs. 36,85

AÑO: 2007 Salario demostrado Bs. 46,79

AÑO: 2008 Salario demostrado Bs. 47,04

AÑO: 2009 Salario demostrado Bs. 61,17

CALCULO DE PRESTACAIONES SOCIALES E INTERESES

S Diario Años Meses Días Tasa Días Ant Monto Ant Anticipos Monto C Int. M Int.Acum
8,54 2000 MAY 31 20,49 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
8,54 2000 JUN 30 19,04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
8,54 2000 JUL 31 21,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
8,54 2000 AGO 31 18,81 5,00 42,70 0,00 42,70 0,00 0,00
8,54 2000 SEP 30 19,28 5,00 42,70 0,00 85,40 0,67 0,67
8,54 2000 OCT 31 18,84 5,00 42,70 0,00 128,77 1,37 2,04
8,54 2000 NOV 30 17,43 5,00 42,70 0,00 172,84 2,02 4,06
8,54 2000 DIC 31 17,70 5,00 42,70 0,00 217,56 2,51 6,57
10,41 2001 ENE 31 17,76 5,00 52,05 0,00 272,12 3,21 9,78
10,41 2001 FEB 28 17,34 5,00 52,05 0,00 327,38 4,03 13,81
10,41 2001 MAR 31 16,17 5,00 52,05 0,00 383,46 4,73 18,54
10,41 2001 ABR 30 16,17 5,00 52,05 0,00 440,24 5,17 23,71
10,41 2001 MAY 31 16,05 5,00 52,05 0,00 497,46 5,93 29,64
10,41 2001 JUN 30 16,56 5,00 52,05 0,00 555,44 6,65 36,29
10,41 2001 JUL 31 18,50 5,00 52,05 0,00 614,14 7,67 43,96
10,41 2001 AGO 31 18,54 5,00 52,05 0,00 673,86 9,47 53,43
10,41 2001 SEP 30 19,69 5,00 52,05 0,00 735,38 10,41 63,84
10,41 2001 OCT 31 27,62 5,00 52,05 0,00 797,84 12,07 75,90
10,41 2001 NOV 30 25,59 7,00 72,87 0,00 882,77 18,36 94,27
10,41 2001 DIC 31 21,51 5,00 52,05 0,00 953,19 18,83 113,09
11,79 2002 ENE 31 23,57 5,00 58,95 0,00 1.030,96 17,09 130,18
11,79 2002 FEB 28 28,91 5,00 58,95 0,00 1.107,00 20,25 150,43
11,79 2002 MAR 31 39,10 5,00 58,95 0,00 1.186,20 26,67 177,10
11,79 2002 ABR 30 50,10 5,00 58,95 0,00 1.271,82 38,65 215,75
11,79 2002 MAY 31 43,59 5,00 58,95 0,00 1.369,42 53,10 268,85
11,79 2002 MAY 31 36,20 5,00 58,95 0,00 1.481,47 51,89 320,73
11,79 2002 JUN 30 31,64 5,00 58,95 0,00 1.592,30 46,47 367,20
11,79 2002 JUL 31 29,90 5,00 58,95 0,00 1.697,72 43,54 410,74
11,79 2002 AGO 31 26,92 5,00 58,95 0,00 1.800,21 43,77 454,51
11,79 2002 SEP 30 26,92 5,00 58,95 0,00 1.902,93 41,71 496,22
11,79 2002 OCT 31 29,44 5,00 58,95 0,00 2.003,59 44,01 540,23
11,79 2002 NOV 30 30,47 9,00 106,11 0,00 2.153,71 51,76 591,99
11,79 2002 DIC 31 29,99 5,00 58,95 0,00 2.264,42 56,18 648,17
16,81 2003 ENE 31 31,63 5,00 84,05 0,00 2.404,65 58,69 706,86
16,81 2003 FEB 28 29,12 5,00 84,05 0,00 2.547,39 65,60 772,46
16,81 2003 MAR 31 25,05 5,00 84,05 0,00 2.697,04 63,86 836,32
16,81 2003 ABR 30 24,52 5,00 84,05 0,00 2.844,95 58,06 894,37
16,81 2003 MAY 31 20,12 5,00 84,05 0,00 2.987,05 59,85 954,22
16,81 2003 JUN 30 18,33 5,00 84,05 0,00 3.130,95 51,49 1.005,71
16,81 2003 JUL 31 18,49 5,00 84,05 0,00 3.266,49 49,11 1.054,82
16,81 2003 AGO 31 18,74 5,00 84,05 0,00 3.399,65 51,63 1.106,45
16,81 2003 SEP 30 19,99 5,00 84,05 0,00 3.535,33 54,40 1.160,85
16,81 2003 OCT 31 16,87 5,00 84,05 0,00 3.673,78 60,29 1.221,14
16,81 2003 NOV 30 17,67 11,00 184,91 0,00 3.918,98 54,25 1.275,39
16,81 2003 DIC 31 16,83 5,00 84,05 0,00 4.057,28 58,94 1.334,34
22,61 2004 ENE 31 15,09 5,00 113,05 0,00 4.229,28 58,49 1.392,82
22,61 2004 FEB 28 14,46 5,00 113,05 0,00 4.400,81 54,60 1.447,43
22,61 2004 MAR 31 15,20 5,00 113,05 0,00 4.568,47 54,39 1.501,82
22,61 2004 ABR 30 15,22 5,00 113,05 0,00 4.735,91 59,30 1.561,12
22,61 2004 MAY 31 15,40 5,00 113,05 0,00 4.908,26 61,50 1.622,62
22,61 2004 JUN 30 14,92 5,00 113,05 0,00 5.082,81 64,44 1.687,06
22,61 2004 JUL 31 14,45 5,00 113,05 0,00 5.260,30 64,60 1.751,66
22,61 2004 AGO 31 15,01 5,00 113,05 0,00 5.437,95 64,70 1.816,37
22,61 2004 SEP 30 15,20 5,00 113,05 0,00 5.615,71 69,43 1.885,80
22,61 2004 OCT 31 15,02 5,00 113,05 0,00 5.798,19 72,56 1.958,37
22,61 2004 NOV 30 14,51 13,00 293,93 0,00 6.164,69 76,25 2.034,62
22,61 2004 DIC 31 15,25 5,00 113,05 0,00 6.353,99 75,91 2.110,53
26,88 2005 ENE 31 14,93 5,00 134,40 0,00 6.564,30 82,46 2.192,98
26,88 2005 FEB 28 14,21 5,00 134,40 0,00 6.781,15 83,34 2.276,33
26,88 2005 MAR 31 14,44 5,00 134,40 0,00 6.998,90 81,89 2.358,22
26,88 2005 ABR 30 13,96 5,00 134,40 0,00 7.215,19 85,84 2.444,06
26,88 2005 MAY 31 14,02 5,00 134,40 0,00 7.435,43 85,50 2.529,56
26,88 2005 JUN 30 13,47 5,00 134,40 0,00 7.655,33 88,44 2.618,00
26,88 2005 JUL 31 13,53 5,00 134,40 0,00 7.878,17 87,44 2.705,44
26,88 2005 AGO 31 13,33 5,00 134,40 0,00 8.100,01 90,34 2.795,78
26,88 2005 SEP 30 12,71 5,00 134,40 0,00 8.324,75 91,47 2.887,25
26,88 2005 OCT 31 13,18 5,00 134,40 0,00 8.550,62 89,60 2.976,85
26,88 2005 NOV 30 12,95 15,00 403,20 0,00 9.043,42 98,34 3.075,19
26,88 2005 DIC 31 12,79 5,00 134,40 0,00 9.276,16 99,04 3.174,23
36,85 2006 ENE 31 12,71 5,00 184,25 0,00 9.559,45 100,83 3.275,06
36,85 2006 FEB 28 12,76 5,00 184,25 0,00 9.844,53 103,20 3.378,27
36,85 2006 MAR 31 12,31 5,00 184,25 0,00 10.131,99 106,64 3.484,91
36,85 2006 ABR 30 12,11 5,00 184,25 0,00 10.422,88 105,83 3.590,73
36,85 2006 MAY 31 12,15 5,00 184,25 0,00 10.712,95 107,04 3.697,78
36,85 2006 JUN 30 11,94 5,00 184,25 0,00 11.004,25 110,33 3.808,11
36,85 2006 JUL 31 12,29 5,00 184,25 0,00 11.298,83 111,33 3.919,44
36,85 2006 AGO 31 12,43 5,00 184,25 0,00 11.594,41 117,61 4.037,04
36,85 2006 SEP 30 12,32 5,00 184,25 0,00 11.896,26 122,01 4.159,05
36,85 2006 OCT 31 12,46 5,00 184,25 0,00 12.202,52 124,03 4.283,08
36,85 2006 NOV 30 12,63 17,00 626,45 0,00 12.953,00 133,21 4.416,28
36,85 2006 DIC 31 12,64 5,00 184,25 0,00 13.270,45 138,27 4.554,55
46,79 2007 ENE 31 12,92 5,00 233,95 0,00 13.642,67 142,25 4.696,80
46,79 2007 FEB 28 12,82 5,00 233,95 0,00 14.018,87 149,40 4.846,20
46,79 2007 MAR 31 12,53 5,00 233,95 0,00 14.402,22 152,27 4.998,47
46,79 2007 ABR 30 13,05 5,00 233,95 0,00 14.788,44 152,83 5.151,30
46,79 2007 MAY 31 13,03 5,00 233,95 0,00 15.175,22 163,37 5.314,67
46,79 2007 JUN 30 12,53 5,00 233,95 0,00 15.572,54 167,32 5.481,98
46,79 2007 JUL 31 12,51 5,00 233,95 0,00 15.973,80 165,05 5.647,03
46,79 2007 AGO 31 13,86 5,00 233,95 0,00 16.372,80 168,97 5.816,00
46,79 2007 SEP 30 13,79 5,00 233,95 0,00 16.775,72 191,81 6.007,80
46,79 2007 OCT 31 14,00 5,00 233,95 0,00 17.201,47 195,47 6.203,27
46,79 2007 NOV 30 15,75 19,00 889,01 0,00 18.285,95 211,06 6.414,33
46,79 2007 DIC 31 16,44 5,00 233,95 0,00 18.730,96 243,07 6.657,40
47,04 2008 ENE 31 18,53 5,00 235,20 0,00 19.209,23 259,84 6.917,24
47,04 2008 FEB 28 17,56 5,00 235,20 0,00 19.704,27 300,25 7.217,49
47,04 2008 MAR 31 18,17 5,00 235,20 0,00 20.239,72 291,78 7.509,28
47,04 2008 ABR 30 18,35 5,00 235,20 0,00 20.766,71 310,02 7.819,30
47,04 2008 MAY 31 20,85 5,00 235,20 0,00 21.311,93 321,15 8.140,45
47,04 2008 JUN 30 20,09 5,00 235,20 0,00 21.868,28 374,38 8.514,84
47,04 2008 JUL 31 20,30 5,00 235,20 0,00 22.477,87 370,05 8.884,88
47,04 2008 AGO 31 20,09 5,00 235,20 0,00 23.083,11 384,23 9.269,11
47,04 2008 SEP 30 19,68 5,00 235,20 0,00 23.702,54 390,39 9.659,50
47,04 2008 OCT 31 19,82 5,00 235,20 0,00 24.328,13 392,58 10.052,08
47,04 2008 NOV 30 20,24 21,00 987,84 0,00 25.708,55 418,14 10.470,22
47,04 2008 DIC 31 19,65 5,00 235,20 0,00 15.168,22 437,58 10.907,80
61,17 2009 ENE 31 19,76 5,00 305,85 0,00 15.911,65 253,39 11.161,19
61,17 2009 FEB 28 19,98 5,00 305,85 0,00 16.470,89 267,05 11.428,24
61,17 2009 MAR 31 19,74 5,00 305,85 0,00 17.043,79 279,33 11.707,57
61,17 2009 ABR 30 18,77 5,00 305,85 0,00 17.628,97 285,40 11.992,97
61,17 2008 MAY 31 18,77 5,00 305,85 0,00 14.745,26 280,53 12.273,50
61,17 2008 JUN 30 17,56 5,00 305,85 0,00 15.331,64 235,42 12.508,93
61,17 2008 JUL 31 17,26 5,00 305,85 0,00 15.872,92 228,83 12.737,75
61,17 2008 AGO 31 17,04 5,00 305,85 0,00 16.407,59 232,70 12.970,46
61,17 2008 SEP 30 16,58 5,00 305,85 0,00 16.946,15 237,33 13.207,79
61,17 2008 OCT 31 17,62 5,00 305,85 0,00 16.501,49 238,37 13.446,15
61,17 2008 NOV 30 17,05 23,00 1.406,91 0,00 17.911,56 262,95 13.709,11


Prestaciones Sociales 18.644,32 INTERESES 13.709,11

Nuevo Régimen:

Prestaciones Sociales Bs. 18.644,32

Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de egreso Bs. 13.709,11



Monto Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 32.353,43

Días Picos
Periodo: 2008 7 días Bs. 46,96 Bs. 328,72

Vacaciones Fraccionadas
Periodo: 2009/2010 16,5 días Bs. 46,96 Bs. 774,84

Bono Vacacional Fraccionado 57,5 días Bs. 46,96 Bs. 2.700,20
Periodo: 2009/2010

Diferencia Salarial
Periodo: Mayo - Diciembre 2008 8 meses Bs. 269,70 Bs. 2.157,60

Diferencia Bonificación de Fin de año
Periodo: 2008 130 días Bs. 8,99 Bs. 1.168,70

Diferencia Bono Vacacional 30%
Periodo: 2008 115 días Bs. 8,99 Bs. 1.033,85


Monto Total adeudado Bs. 40.517,34

De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano DIAZ GUEDEZ LUIS EFRAIN por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso VEINTITRES (23) de MAYO de DOS MIL (2000) al TREINTA (30) de NOVIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.32.353,43); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: DIAS PICOS DIFERENCIA 30% período 2008 la suma de TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.328,72); DIFERENCIA SALARIAL 30% MAYO-DICIEMBRE 2008 la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.157,60); DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO período 2008 la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.168,70); BONO VACACIONAL 30% período 2008 la suma de UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.033,85.); VACACIONES NO DIFRUTADAS FRACCIONADAS período 2009-2010 la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.774,84); BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.700,20). En consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) cancelar al querellante la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.517,34) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios que le corresponden al querellante por el retraso en la cancelación de sus prestaciones sociales, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los mismos desde el TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas. Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por al ciudadano DIAZ GUEDEZ LUIS EFRAIN venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.162, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio VICENTE LEONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.888 contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar a la querellante la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.40.517, 34), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el 30 de NOVIEMBRE de 2009 hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.32.353,43).

Cuarto: Se niega la aplicación de la corrección monetaria por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS





Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4056.
CAMT/WB/lvm.-