JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Irma Teresa Salazar Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.762
Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.916.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure Secretaría Regional de Educación del estado Apure).
Representantes Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, José Evencio Barrios Colina y otros, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 143.768, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4116
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana Irma Teresa Salazar Gómez, representada judicialmente por la abogada Elvia Matute Pérez, ut supra identificadas, contra la Gobernación del estado Apure (Secretaría Regional de Educación del estado Apure), quedando signada con el Nº 4116.

En fecha de Doce (12) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, reconociendo la relación laboral y negado el monto demandado.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:20 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 23 de Julio del presente año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el 28 de Octubre de 2010, compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2010, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.90.956, 45), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.90.956, 45), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado en su totalidad las prestaciones sociales a la querellante, igualmente se evidencia de autos que la querellada no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de sus prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Irma Teresa Salazar Gómez, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana IRMA TERESA SALAZAR GOMEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha QUINCE (15) de NOVIEMBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha VEINTIOCHO (28) de FEBRERO de DOS MIL OCHO (2008), y le cancelaron las prestaciones sociales en fecha TRECE (13) de ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, y por cuanto es un hecho reconocido por la representación de la parte querellada que efectivamente existe una diferencia a favor de la accionante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el ONCE (11) de ENERO de 2010, fecha en la cual se le canceló las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de su diferencia de prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora IRMA TERESA SALAZAR GOMEZ, se le adeudan algunas diferencias de prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le adeudan los siguientes conceptos:
Nuevo Régimen:

CESTA TICKET MES DE ENERO 2000 20 DIAS 11,60 U.T: Bs. 116,00
CESTA TICKET MES DE FEBRERO 2000 18 DIAS 11,60 U.T: Bs. 104,40
CESTA TICKET MES DE MARZO 2000 21 DIAS 11,60 U.T: Bs. 121,80
CESTA TICKET MES DE ABRIL 2000 20 DIAS 11,60 U.T: Bs. 116,00
CESTA TICKET MES DE MAYO 2000 21 DIAS 11,60 U.T: Bs. 121,80
CESTA TICKET MES DE JUNIO 2000 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00
CESTA TICKET MES DE JULIO 2000 23 DIAS 13,20 U.T: Bs. 151,80
CESTA TICKET MES DE AGOSTO 2000 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60
CESTA TICKET MES DE SEPTIEMBRE 2000 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60
CESTA TICKET MES DE OCTUBRE 2000 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE NOVIEMBRE 2000 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE DICIEMBRE 2000 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00
CESTA TICKET MES DE ENERO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE FEBRERO 2001 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00
CESTA TICKET MES DE MARZO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE ABRIL 2001 19 DIAS 13,20 U.T: Bs. 125,40
CESTA TICKET MES DE MAYO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE JUNIO 2001 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60
CESTA TICKET MES DE JULIO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE AGOSTO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE SEPTIEMBRE 2001 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00
CESTA TICKET MES DE OCTUBRE 2001 23 DIAS 13,20 U.T: Bs. 151,80
CESTA TICKET MES DE NOVIEMBRE 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE DICIEMBRE 2001 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60
CESTA TICKET MES DE ENERO 2002 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20
CESTA TICKET MES DE FEBRERO 2002 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00
CESTA TICKET MES DE MARZO 2002 19 DIAS 13,20 U.T: Bs. 125,40
CESTA TICKET MES DE ABRIL 2002 22 DIAS 14,80 U.T: Bs. 162,80
CESTA TICKET MES DE MAYO 2002 22 DIAS 14,80 U.T: Bs. 162,80
CESTA TICKET MES DE JUNIO 2002 20 DIAS 14,80 U.T: Bs. 148,00
CESTA TICKET MES DE JULIO 2002 23 DIAS 14,80 U.T: Bs. 170,20
CESTA TICKET MES DE AGOSTO 2002 22 DIAS 14,80 U.T: Bs. 162,80
CESTA TICKET MES DE SEPTIEMBRE 2002 21 DIAS 14,80 U.T: Bs. 155,40
CESTA TICKET MES DE OCTUBRE 2002 23 DIAS 14,80 U.T: Bs. 170,20
CESTA TICKET MES DE NOVIEMBRE 2002 21 DIAS 14,80 U.T: Bs. 155,40
CESTA TICKET MES DE DICIEMBRE 2002 21 DIAS 14,80 U.T: Bs. 155,40

Vacaciones Fraccionadas
Periodo: 2007/2008 22,5 días Bs. 58,43 Bs. 1.314,68

Bono Vacacional Fraccionado 34,87 días Bs. 58,43 Bs. 2.037,45
Periodo: 2007/2008


Monto Total adeudado Bs. 8.450,73


De los cálculos ut supra realizados, se desprende que la Gobernación del estado Apure, debe cancelar a la ciudadana IRMA TERESA SALAZAR GOMEZ por concepto de Diferencia de prestaciones sociales desde la fecha del pago TRECE (13) de ENERO de 2010 la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.450,73); discriminados de la manera siguiente: BONO ALIMENTARIO(CESTA TICKET) 01-01-2000 al 31-12-2002, por la unidad tributaria de cada año en cuestión la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.5.098,60); VACACIONES Y BONO FRACCIONADO NO DIFRUTADOS PERIODO 2007-2008 la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.3.352,13). En cuanto a la antigüedad viejo régimen y nuevo régimen no estableció cual era la diferencia que existía por lo cual quien juzga considera que fue cancelada en su totalidad e igual que sus intereses Y así se establece. En relación a la diferencia de salario por aumento del 5% del 01-10-06 al 28-02-08 no demostró la querellante que gozara de ese beneficio, por lo que se niega su cancelación. En lo referente a la diferencia de aguinaldo por aumento del 5% años 2006, 2007, 2008, no demostró la representación judicial de la querellante que se le adeudara dicho concepto por lo cual no se ordena tal concepto. En cuanto a la diferencia del bono vacacional por aumento del 5% años 2006, 2007 no demostró la accionante que la accionada le adeudara tal concepto, por lo que se niega su solicitud de cancelación. En cuanto a la diferencia de salario por aumento del 40% del 01-11-07 al 28-02-08 no fue demostrada tal deuda en el proceso por lo que se niega su pago, al igual que la diferencia de aguinaldo por aumento del 40% año 2007 y 2008. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana IRMA TERESA SALAZAR GOMEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.762, representada judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916 contra la Gobernación del estado Apure (Secretaría Regional de Educación del estado Apure); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar a la querellante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.450,73), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) hasta la efectiva cancelación de las Diferencia de prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECES CENTIMOS (Bs.3.352,13).

Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 1:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS















Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4116.
CAMT/WB/lvm.-