Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur. Con Sede En San Fernando De Apure
199º y 151º
PARTE RECURRENTE: Henry Jesús Simanca Simanca, titular de la cédula de identidad Nº. 11.556.243, con domicilio en la Región Capital.-
APODERADOS JUDICIALES: Octavio García Hernández, Julia Herminia Soto y Williams José Linero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 9.071, 96.928 y 141.172-
PARTE RECURRIDA: Tito José León, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.289, domiciliado en la Parroquia Mantecal, estado Apure.-
APODERADOS JUDICIALES: Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y José Luís Fleitas Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 19.956 y 48.677, de este domicilio.-
MOTIVO: APELACION.
EXPEDIENTE Nº: 4732
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2010, la cual corre inserta al folio (114), por el abogado José Luís Fleitas Carrasquel, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 48.677, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tito José León, ut supra identificado, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaro CON LUGAR, la demanda de Partición de Comunidad Ordinaria incoada por el ciudadano Henry de Jesús simanca simanca, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.556.243, contra el ciudadano TITO JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.289; posteriormente según auto de fecha 05 de Agosto de 2010, el aquo oyó la apelación en AMBOS EFECTOS ordenando remitir mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional, el expediente original.-
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso sub examine y al respecto observa:
Dispone el Artículo 151 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-
Por su parte prevé el Artículo 229 eiudem, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… (Omissis)”.- Destacado, cursivas y negrillas del Tribunal.
De las disposiciones legales precedentemente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró CON LUGAR, la demanda instaurada por el ciudadano Henry de Jesús Simanca Simanca, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.243, contra el ciudadano Tito José León, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.289.-
Siendo ello así, este Tribunal en estricto acatamiento a las disposiciones legales precedentemente expuestas, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta. Y así se establece.
III
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante auto se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nº 4732 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, en consecuencia se declaró abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2010, el abogado Williams José Linares, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.581 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 141.172, promovió pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales cursan a los folios del 121 al 126 del presente expediente.-
En fecha 01 de Noviembre de 2010, este Juzgado Superior en virtud de los medios probatorios presentados por la parte querellante en cuanto al merito favorables, quien suscribe consideró: “que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del “Principio de la Comunidad de la Prueba” y a la invocación del “Principio de la Exhaustividad” previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Juzgado Superior la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal”.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, por cuanto venció el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior fijó las 10:00 a.m., del tercer día de despacho, para que se lleve a cabo la audiencia Oral donde las partes podrían presentar sus informes en la presente causa.-
En fecha 08 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y por cuanto ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, se declaró Desierto y en consecuencia, este Juzgado Superior, estableció que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 11 de noviembre de 2010, Llegada como fue la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa este órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:
“Primero: DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida en fecha 03 de Agosto de 2010, por el abogado José Luís Fleitas Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 48.677, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tito José León, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaro CON LUGAR, la demanda de Partición, incoada por el ciudadano Henry Jesús Simanca Simanca, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.243.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece las siguientes consideraciones:
El caso sub examine, versa sobre la apelación ejercida en fecha 03 de agosto de 2010, la cual corre inserta al folio (114), por el abogado José Luís Fleitas Carrasquel, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 48.677, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tito José León, ut supra identificado, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaro CON LUGAR, la demanda de Partición incoada por el ciudadano Henry de Jesús simanca simanca, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.556.243.-
Por su parte el abogado José Luís Fleitas Carrasquel, dentro de la oportunidad legal correspondiente presento diligencia en fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual expuso: “(…) vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio del presente año, y estando dentro del lapso legal para interponer el recurso correspondiente APELO de las misma, .. (…)”.
Así las cosas, observa este Tribunal, que el a quo de conformidad con la normativa agraria oyó la apelación en Ambos efecto, remitiendo el original del cuaderno a esta Alzada, dando así pleno cumplimiento al debido proceso.
Este Juzgado le dio entrada al expediente y realizó todos los trámites relativos al lapso de promoción de pruebas, vencido dicho lapso, esta Alzada fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha la parte apelante presentó extemporáneamente escrito de pruebas, por lo que este Juzgado considera que no promovió prueba alguna.
Siendo el día y hora para la celebración de la referida audiencia, esto es, el 08 de Noviembre de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dicho acto de informes, así como tampoco asistió la parte demandada en el presente caso, siendo esta audiencia de importancia trascendental, en virtud de que en la misma se ponen en práctica principios determinantes del Derecho Procesal Agrario, como es la inmediación y la oralidad entre otros, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.815, de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se realizó una interpretación del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora con la nueva Ley entre otras se estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; de los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social (…)”.
… omisis … “(…) al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los principios del procedimiento agrario, aplicables tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia social, siendo motivo ineludible que a la audiencia oral que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deban comparecer obligatoriamente las partes, y principalmente la apelante, en virtud que dentro de los principios del derecho procesal agrario, está el de inmediación, como rector, a los fines de que el juez agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, se advierte que el principio de inmediación, implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales teniendo incluso facultades, para traer pruebas de oficio (artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), convocar audiencias conciliatorias de oficio y realizar preguntas a expertos, entre otros, esto a los fines de eliminar los trámites escritos y demás dilaciones provenientes de la justicia a través de la escritura.
Por otra parte, el principio de brevedad al igual que el de inmediación y oralidad tienen como fin en el nuevo procedimiento agrario venezolano, la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y concatenados estos con los demás principios rectores del procedimiento agrario, vienen a desarrollar valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, e igualmente en los artículos 154 y 155 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Así pues, que lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita relativo, relativo al desistimiento del recurso de apelación, cuando el apelante no esta presente en la audiencia oral de informes, no solo es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo agrario sino también en el procedimiento aplicado a los conflictos entre particulares con ocasión a las actividades agropecuarias.
En el caso que nos ocupa, quedó claramente establecido en el acta de fecha 08 de Noviembre de 2010, que no estuvo presente la parte apelante de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del folio 129, de las actas que conforman la presente causa, aunado a ello el apoderado judicial de la parte apelante, en ningún momento fundamentó su apelación por ante esta Alzada, con lo que queda demostrado un desinterés en las resultas de la apelación propuesta. Es por ello que este Tribunal, se encuentra limitado a ejercer el control de los principios procesales agrarios ya descritos, originado ello de la falta de diligencia por parte del apelante, a los fines de solucionar el conflicto planteado ante esta Alzada.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, concluye que al no comparecer el apoderado judicial de la parte apelante, a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, se impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario antes descritos, siendo los mismos determinantes para la materialización de la justicia agraria, manifestándose así la falta de interés de la parte apelante, razón suficiente para que esta Alzada declare desistida la apelación interpuesta el 03 de Agosto de 2010, por el abogado José Luís Fleitas Carrasquel, plenamente identificado en autos, y en consecuencia sin lugar la misma. Así se establece.
En tal sentido y en función que este sentenciador no observó ninguna violación de orden Constitucional o de orden público que permita su intervención de Oficio para modificar o revocar el fallo recurrido de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirma la decisión de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda instaurada.
V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Desistida La Apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2010, por el abogado José Luís Fleitas Carrasquel, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 48.677, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Tito José León, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.289, contra la sentencia dictada en fecha 30-06-2010, que declaró Con Lugar, la presente demanda, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2010.
TERCERO: Se ordena remitir bajo oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CLÍMACO A MONTILLA.
El Secretario,
WADIN C. BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco post meridiem (12:45 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
El Secretario,
WADIN C. BARRIOS P.
EXP. 4732
CAMT/wb/aurora
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