JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años 200° y 151°
PARTE ACCIONANTE: Liliam María Méndez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.112, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Agustín Olis Jiménez Silva, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.724, de este domicilio.-
PARTE ACCIONADA: Consejo Legislativo del Estado Apure.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 3353.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Superior libelo de demanda contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Liliam María Méndez Parra, titular de la cédula de identidad N° 12.322.112, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Aguín Olís Jiménez Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.724, contra el Consejo Legislativo del estado Apure.-
En fecha 13 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.-
Ahora bien, por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte recurrente hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resurta menester realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.-
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 94, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Articulo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizada por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.”
Ahora bien, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de las referidas normas se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 13 de noviembre de 2008, fecha en la que este Juzgado Superior admitió la presente querella transcurrió con creces el año, sin que ninguna de las partes hubieren realizado actuaciones de impulso procesal, lo que conlleva a declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada La Perención y Extinguida La Instancia en la Querella Funcionarial, interpuesta la ciudadana Liliam María Méndez Parra, titular de la cédula de identidad N° 12.322.112, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Aguín Olís Jiménez Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.724, contra el Consejo Legislativo del estado Apure, ello a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial, en virtud de la motiva del presente fallo. Librese oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CLIMACO A. MONTILLA T.
El Secretario,
WADIN C. BARRIOS P.
En la misma fecha, 24 Noviembre de 2010, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
WADIN C. BARRIOS P.
Exp. N° 3353.-
CAMT/WCBP/aminta.-
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