JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 151º
QUERELLANTE: Montoya Castillo Oriana Carolina, titular de la Cédula de Identidad N° 18.326.741.
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene constituido en auto.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Recurso por Retención de Salario).
EXPEDIENTE: 3.833.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Se recibió la presente Querella Funcionarial, en fecha 10 de noviembre de 2009, interpuesta por el ciudadano MONTOYA CASTILLO ORIANA CAROLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, ambos ut supra identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de noviembre de 2009.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el desistimiento planteado, ratifica este Tribunal su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ello en virtud, que la naturaleza de la cuestión debatida versa sobre relaciones de índole funcionarial y por lo tanto sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se establece.
Asimismo, quien aquí suscribe por cuanto en fecha 27 de octubre de 2009, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZ PROVISORIO de este órgano jurisdiccional en sustitución de la Dra. Margarita García Salazar, quien fue trasladada al Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, siendo debidamente juramentado ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha 11 de noviembre del año 2009; es por lo que a partir de la presente fecha se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de Noviembre de 2010, la ciudadana Montoya Castillo Orina Carolina, titular de la cédula de identidad N° 18.326.741, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Sandy Villafaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.139, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Desisto de la demanda y solicitó se le devuelvan los originales que cursan a los folios 10 y 13 del presente expediente”.
Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.-
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En tal sentido, para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente Querella Funcionarial, quien suscribe debe analizar si se encuentran satisfechas las condiciones establecidas en el Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificarse, si se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actúa el querellante representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda disponerse libremente del derecho en litigio tal como se señalara ut supra.-
Habiendo constatado quien suscribe, que el desistimiento solicitado reúne los requisitos legales, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, y que la ciudadana Montoya Castillo Oriana Carolina, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Sandy Villafaña, ambos plenamente identificados, manifestó su voluntad mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del corriente año, de desistir de la presente acción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que lo procedente es impartir su homologación al Desistimiento presentado por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por la ciudadana Montoya Castillo Oriana Carolina, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Sandy Villafaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.139; ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.-
En consecuencia, se ordena la devolución de los Originales a la parte querellante.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asímismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,
Wadin Barrios Piñango
Seguidamente y siendo la 2:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Wadin Barrios Piñango
Exp. No. 3.833.-
CAMT/wb/aminta.-
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