JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Alexis Enrique Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.834
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Mary Graterol Petti y Carlos Neptalys Delgado Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 120.388 y 144.799, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Representantes Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, José Evencio Barrios Colina y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 143.768, en ese mismo orden.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4315
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de abril de Dos Mil Diez 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Alexis Enrique Pérez Pérez, representado judicialmente por los abogados Mary Graterol Petti y Carlos Neptalys Delgado Méndez, ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), quedando signada con el Nº 3537.
En fecha de Doce (12) de Abril de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que se considera contradicha la misma en todas y cada una de sus partes.
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha Veintisiete (27) de Julio del presente año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante acta de fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se llevó a efecto la Audiencia Definitiva, sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del presente año, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencias de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.41.664,34), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Indexación y las costas procesales.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama la cancelación de las diferencia de prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.41.664, 34), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación y las costa.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, por lo cual se tiene contradicha la querella.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto consta en autos que la accionada le cancelo al querellante las prestaciones sociales, configurando un cumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como consta a los folios 22 y 23, mediante los cuales se observa que rielan planilla de liquidación de prestaciones sociales así como comprobante de pago, respectivamente, en los cuales se evidencia que el ciudadano Alexis Enrique Pérez Pérez recibió a través de cheque Nº 46890782 la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.38.420,46) por tal concepto; razón por la cual debe quien suscribe esta decisión, declarar sin lugar el pago de las diferencias reclamadas en virtud que el querellante en su escrito libelar no especificó cuales eran las diferencias de prestaciones sociales que se le adeudaban, calculando nuevamente las mismas en su totalidad confundiendo así entre las prestaciones sociales y las diferencias que según su criterio le adeudaba la parte querellada. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadana Alexis Enrique Pérez Pérez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.834, representado judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Mary Graterol Petti y Carlos Neptalys Delgado Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 120.388 y 144.799, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Segundo: No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4315
CAMT/WB/lvm.-
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