JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
200º y 151º
Parte Querellante: Marcos Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.520.909.
Asistido por los abogados: Manuel Vicente Leone y Vicente Oskar Leone Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 91.568 y 124.888.
Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso de Nulidad.
Expediente Nº 3.956.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Marcos Carrillo, asistido por los abogados en ejercicio Manuel Vicente Leone y Vicente Oskar Leone Martínez, identificados ut supra; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando signada con el Nº 3.956.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella, ordenando la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros sociales y la notificación del Procurador General de la Republica. Se libraron los Oficios respectivos y Despacho de Comisión. Consta en autos que las notificaciones fueron debidamente practicadas.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la misma, en consecuencia se le entiende contradicha en todas y cada unas de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de Mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 26 de Mayo del 2010, compareciendo la representación judicial de la parte querellante, el tribunal dejó constancia que la representación de la parte querellada no asistió al acto, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia. No obstante a ello, ninguna de las partes presento sus medios probatorios.
Mediante auto de fecha 30 de Junio 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 12 de Julio de ese mismo año, con la no comparecencia de ninguna de las partes, es por lo que el Tribunal declaró dicho acto desierto.
En fecha 19 de Julio de 20010, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer mediante el cual acordó: Oficiar al Director del Ambulatorio San Fernando del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a los fines de que informase a este Tribunal, en el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos, si el cargo de Supervisor de Servicios Generales I, desempeñado por el querellante cuyo código de origen 602075401, N° 96-00135, se encuentra determinado dentro de la categoría de obrero o empleado.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, diligencia el alguacil del Tribunal dejando constancia de la notificación practicada al Director del ambulatorio San Fernando, y en fecha 17 de Noviembre de 2010, se recibió oficio S/N, proveniente de la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa que el cargo del querellante se encuentra en la categoría de obrero, siendo esto así, este Juzgado considera menester realizar las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar: que el presente recurso lo constituye una reclamación contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, riela a los autos oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambulatorio de San Fernando del Estado Apure, suscrito por el Director de Dicho ambulatorio a través del cual informa a este Juzgado, sobre la condición del cargo de Supervisor de Servios Generales I. En el mismo se evidencia que el cargo ocupado por el recurrente, es obrero al servicio de la Administración.
Visto lo anterior el Juzgado observa lo siguiente el artículo 1, parágrafo único de Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
‘…Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública (…)’
En este sentido, cabe señalar que el cargo desempeñado por el accionante, es el de Supervisor de Servios Generales I., el cual no se encuentra incluido como uno de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario, sus relaciones laborales se regulan por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, el régimen aplicable al caso de autos, es el previsto en la señalada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, este Juzgado estime que la competencia para conocer de la acción interpuesta, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Marcos Carrillo, debidamente representado por los abogados, Manuel Vicente Leone y Vicente Oskar Leone Martínez, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,. ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.
Tercero: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
CLÍMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
Exp. 3.956.
CAMT/wcbp/aracelis.
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