JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: Zapata Herrera Luís Maria, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.976.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.-
Motivo: Querella Funcionarial (Diferencia de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4323
Sentencia Definitiva

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano ZAPATA HERRERA LUIS MARIA, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE) quedando signada con el Nº 4323, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) al Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil de FEBRERO de 2010, la diferencia de salarios dejados de percibir durante el presente juicio, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008, lo que equivale a un monto de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.172, 62).
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo todos del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, aceptando la relación laboral entre el ciudadano LUIS MARIA ZAPATA HERRERA y su representada y que efectivamente el querellante se desempeña como Comisario y se le cancela el salario como Sub Comisario en la Comandancia General de Policía adscrita a la Gobernación del estado Apure. Negó, rechazó y contradijo el monto solicitado por el querellante en su escrito libelar, alegando que la suma que realmente le corresponde asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.172,62).
El Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Julio de este mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes; en cuya Audiencia la representación judicial de la parte querellada reconoció la diferencia salarial e igualmente manifestó no estar conforme con el monto reclamado en el escrito libelar; solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Este Juzgado vista la exposición de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicto dispositivo del fallo en fecha Nueve (09) de Noviembre del presente año declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.172,62). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella funcionarial la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues en el transcurrir del debate judicial así fue reconocido por la representación judicial de la parte querellada, e igualmente fue reconocido por la demandada que el querellante “se desempeña como Comisario y se le cancelan sus salarios como Sub Comisario”; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano LUIS MARIA ZAPATA HERRERA, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos especificados a continuación:

Año 2008

Diferencia de Salarios

Mes de Julio (15/07/2010) Bs. 44,70
Mes de Agosto Bs. 89,40
Mes de Septiembre Bs. 89,40
Mes de Octubre Bs. 89,40
Mes de Noviembre Bs. 89,40
Mes de Diciembre Bs. 89,40

Bs. 491,70

Aguinaldo: 59,58 días Bs. 2,98 Bs. 177,55
Diferencia de Bono Vacacional

Bono Vacacional 2008: 16,96 días Bs. 2,98 Bs. 50,54
Bs. 50,54
Total adeudado año 2008 Bs. 719,79

Año 2009

Diferencia de Salarios

Mes de Enero Bs. 89,40
Mes de Febrero Bs. 89,40
Mes de Marzo Bs. 89,40
Mes de Abril Bs. 89,40
Mes de Mayo Bs. 116,61
Mes de Junio Bs. 116,61
Mes de Julio Bs. 116,61
Mes de Agosto Bs. 116,61
Mes de Septiembre Bs. 116,61
Mes de Octubre Bs. 116,61
Mes de Noviembre Bs. 116,61
Mes de Diciembre Bs. 116,61

Bs. 1.290,48

Aguinaldo: 130 días Bs. 3,89 Bs. 505,31

Diferencia de Bono Vacacional

Bono vacacional año 2009: 39,29 días Bs. 3,89 Bs. 152,72
Bs. 152,72
Total adeudado año 2009 Bs. 1.948,51

Año 2010

Diferencia de Salarios

Mes de Enero Bs. 116,61
Mes de Febrero Bs. 116,61
Mes de Marzo Bs. 116,61
Mes de Abril Bs. 116,61
Mes de Mayo Bs. 116,61
Mes de Junio Bs. 116,61
Mes de Julio Bs. 116,61
Mes de Agosto Bs. 116,61
Mes de Septiembre Bs. 116,61
Mes de Octubre Bs. 116,61
Mes de Noviembre (23/11/2010) Bs. 116,61

Bs. 1.282,71

Aguinaldo: 113,75 días Bs. 3,89 Bs. 442,15

Diferencia de Bono Vacacional

Bono vacacional año 2010: 38,42 días Bs. 3,89 Bs. 149,34

Bs. 149,34

Total adeudado año 2010 Bs. 1.874,19

Total adeudado año 2008 Bs. 719,79
Total adeudado año 2009 Bs. 1.948,51
Total adeudado año 2010 hasta 23/11/2010 Bs. 1.874,19

Monto Total adeudado Bs. 4.542,49


En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada cancelar al ciudadano ZAPATA HERRERA LUIS MARIA, el monto adeudado, el cual asciende a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.542,49), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: Diferencias de Sueldos del Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.491,70); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) al Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.290,48); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Diez (2010) al Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.282,71); Aguinaldo fraccionado año 2008 la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.177,55); año 2009 Aguinaldo la suma de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.505, 31); año 2010 Aguinaldo fraccionado la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.442,15); Bono Vacacional fraccionados año 2008 la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.50,54); año 2009 Bono Vacacional la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.152,72); año 2010 Bono vacacional fraccionados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.149,34). Y así se de declara.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano ZAPATA HERRERA LUIS MARIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.976, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.542, 49).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) hasta que quede firme la sentencia.

Quinto: Se ordena a la Secretaría de Personal de la Gobernación del estado Apure, corregir el error en el cual incurrió al calificar el cargo que ostenta el querellante ZAPATA HERRERA LUIS MARIA portador de la cédula de identidad N° 11.238.976 como Sub Comisario siendo lo correcto Comisario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure; por lo que deberá devengar el salario acorde con dicha jerarquía.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

















Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4323
CAMT/WB/lvm.-