JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: Tapia Martínez Elvis De Jesús, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.502
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4381
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano TAPIA MARTINEZ ELVIS DE JESUS, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), quedando signada con el Nº 4381, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) al Quince (15) de Abril de Dos Mil Diez (2010), los salarios dejado de percibir durante el presente juicio, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2008 y bono de alimentación, lo que equivale a un monto de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs.53.762, 80).
En fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, alegando igualmente como punto previo “las causales de inadmisibilidad, In Limine Litis” contempladas en el párrafo 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante (folio 31 y vto).

El Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Julio del presente año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el Dos (02) Noviembre de Dos Mil Diez (2010), con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Este Juzgado vista la exposición de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:

PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
Alega la parte demandada la falta de “legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…”
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en autos al folio 08 documento administrativo consignado conjuntamente con el escrito recursivo por la parte querellante, mediante el cual el Comandante de la Escolta de Honor Uniformada Bolivariana, adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Apure hizo constar que el hoy querellante ciudadano TAPIA MARTINEZ ELVIS DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 19.816.502, presta servicios en esa institución desde el 15/05/08; sin percibir ningún tipo de salario, ni beneficio o bonificación u otro tipo de honorarios; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta por tener el querellante ciudadano TAPIA MARTINEZ ELVIS DE JESUS legitimidad para intentar el presente juicio. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 53.762,80). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, debe indicarse que, a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, el representante judicial de la querellante durante la secuela del proceso logró demostrar que efectivamente sí existe la relación funcionarial entre el querellante y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar al ciudadano TAPIA MARTINEZ, ELVIS DE JESUS, los salarios dejados de percibir así como otros beneficios laborales los cuales se especifican a continuación:
Año 2008

Salarios Retenidos:

Mes de Abril (a partir del 15 de abril) Bs. 333,01
Mes de Mayo Bs. 799,09
Mes de Junio Bs. 799,09
Mes de Julio Bs. 799,09
Mes de Agosto Bs. 799,09
Mes de Septiembre Bs. 799,09
Mes de Octubre Bs. 799,09
Mes de Noviembre Bs. 799,09
Mes de Diciembre Bs. 799,09

Bs. 6.725,73

Aguinaldo: 92,08 días Bs. 26,64 Bs. 2.453,01

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2008: 10,63 días Bs. 31,96 Bs. 339,78

Bono vacacional año 2008: 26,21 días Bs. 31,96 Bs. 837,79

Bs. 1.177,57

Cesta Ticket:

Mes de Abril 15 Días Bs. 23,00 Bs. 345,00
Mes de Mayo 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00

Bs. 5.865,00
Total adeudado año 2008 Bs. 16.221,31

Año 2009

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 799,09
Mes de Febrero Bs. 799,09
Mes de Marzo Bs. 799,09
Mes de Abril Bs. 799,09
Mes de Mayo Bs. 958,93
Mes de Junio Bs. 958,93
Mes de Julio Bs. 958,93
Mes de Agosto Bs. 958,93
Mes de Septiembre Bs. 958,93
Mes de Octubre Bs. 958,93
Mes de Noviembre Bs. 958,93
Mes de Diciembre Bs. 958,93

Bs. 10.867,80

Aguinaldo: 130 días Bs. 31,96 Bs. 4.154,80

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2009: 16,42 días Bs. 31,96 Bs. 524,85

Bono vacacional año 2009: 40,54 días Bs. 31,96 Bs. 1.295,83

Bs. 1.820,69


Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 Días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00

Bs. 8.234,00


Total adeudado año 2009 Bs. 25.077,29

Año 2010

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 958,93
Mes de Febrero Bs. 958,93
Mes de Marzo Bs. 1.102,77
Mes de Abril Bs. 1.102,77
Mes de Mayo Bs. 1.268,18
Mes de Junio Bs. 1.268,18
Mes de Julio Bs. 1.268,18
Mes de Agosto Bs. 1.268,18
Mes de Septiembre Bs. 1.268,18
Mes de octubre Bs. 1.268,18
Mes de Noviembre (Hasta 24/11/2010) Bs. 1.114,54

Bs. 12.847,05
Aguinaldo: 117 días Bs. 42,27 Bs. 4.945,59

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2010: 16,04 días Bs. 31,96 Bs. 512,71

Bono vacacional año 2010: 39,67 días Bs. 31,96 Bs. 1.268,03

Bs. 1.780,73

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 Días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 Días Bs. 23,00 Bs. 690,00
mes de Noviembre 24 Días Bs. 23,00 Bs. 552,00

Bs. 7.406,00
Total adeudado año 2010 Bs. 26.979,37


Total adeudado año 2008 Bs. 16.221,31
Total adeudado año 2009 Bs. 25.077,29
Total adeudado año 2010 hasta 24/11/2010 Bs. 26.979,37

Monto Total adeudado Bs. 68.277,97


En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada cancelar al ciudadano TAPIA MARTINEZ ELVIS DE JESUS, el monto adeudado, esto es, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs68.277,97), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: Sueldos del Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs6.725,73); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.867,80); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Diez (2010) al Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) la Cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS.(Bs.12.847,05); Aguinaldo fraccionado año 2008 la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.2.453,01); año 2009 Aguinaldo la cantidad de CUATRO MIL CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS( Bs.4.154,80); año 2010 Aguinaldo fraccionado la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.945,59); Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2008 la cantidad de UN MIL CIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.177,55); año 2009 Bono y Vacaciones vencidas la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.820,69); año 2010 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.780,73); Bono Alimentario (Cesta ticket) año 2008 la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs5.865,00); año 2009 la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.234,00); año 2010 la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs.7.406,00). Y así se de declara.


III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano TAPIA MARTINEZ ELVIS DE JESUS venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.502, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.68.277, 97).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) hasta que quede firme la sentencia.

Quinto: Se ordena ingresar a la nomina de la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) al querellante TAPIA MARTINEZ ELVIS DE JESUS portador de a cédula de identidad numero 19.816.502.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.


EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS


En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS


Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4381
CAMT/WB/lvm.-