Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO Nº 4834
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2010, se recibió el expediente Nº 6299, ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la abogada Lerida Cristina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 7314.582, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.247, en su condición de representante legal del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (Insalud-Apure), contra las Entidades Bancarias CORP BANCA C.A, en la persona de su gerente Regional ciudadano Manuel Solórzano y Banco CARONI, en la persona de su gerente ciudadano José Julián Castillo Linares, quedando signado bajo el Nº 4.834.-
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra la accionante:
Que su representada, el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, es un Órgano titular de las actividades generales para el mantenimiento y mantenimiento de la salud del estado Apure.-
Que el ciudadano José Antonio Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 19.737.683, posee una designación ilegitima que le otorgó la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, quien no tiene esas facultades.-
Alega igualmente, que en virtud del nombramiento ilegitimo del ciudadano José Antonio Sandoval, ha decidido asirse de la dirección de la Institución la cual representa, ya que impide el desenvolvimiento normal de dicha institución, por cuanto dirigió una comunicación a las entidades bancarias CORP BANCA y CARONI, solicitando el bloqueo preventivo de las cuentas corrientes Rif.J30588306-8, cuyo Rif ya no pertenece a su representada.-
Que las autoridades de las entidades Bancarias cumplieron a cabalidad con el pedimento del ciudadano José Antonio Sandoval, bloqueo de todas las cuentas pertenecientes a (Insalud-Apure).-
Finalmente solicitó: que se ordene el desbloqueo inmediato y en consecuencia se activen las cuentas corrientes pertenecientes a su representada Insalud- Apure.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en este sentido establece el numeral 2 del art. 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
…omissis…
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Cursivas del Tribunal)
Por su parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. En este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia).
Ello Así, y siendo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a este Juzgado la competencia para conocer de toda demanda que interponga la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, en concordancia con la sentencia parcialmente transcrita ut supra, que atribuye la competencia por la materia afín, considera quien suscribe que resulta competente para conocer sustanciar y decidir la acción intentada, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Revisado el escrito solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, a tal efecto debe indicar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico, con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada, manifestó, que las Instituciones bancarias accionadas se niegan a desbloquear las cuentas de su representada, las cuales están destinadas a gastos de funcionamientos y remuneraciones de personal, retenciones de IVA, ect. Lo que afecta sus intereses.
Así las cosas, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas y sólo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo su carácter extraordinario.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“ (…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas.
Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal).
El anterior criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionado, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada podría proceder en el supuesto que no existiese un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
En tal sentido evidencia este Juzgador que la acción interpuesta, se intenta contra las instituciones bancarias a saber, Corp Banca y Banco Caroní, cuya actividad se encuentra regulada por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instrumento legal que rige la inspección, supervisión vigilancia, regulación y control de las mismas a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Por su parte, el artículo 235 de la Ley ejusdem faculta a la Superintendencia de Bancos, para entre otras, adoptar las medidas necesarias que eviten o corrijan irregularidades o faltas que adviertan en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y personas sometidas a su control, y que a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas, la estabilidad de la propia institución financiera o la solidez del sistema bancario y además de ello recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras quebranten las disposiciones de la Ley in comento, y las demás normas que rigen la actividad bancaria,
En el presente caso, estima este Juzgador que la vía de amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizarla en los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto la quejosa puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida elevando su queja o reclamación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien se encuentra facultada por nuestro ordenamiento jurídico, para tomar las medidas que estime pertinentes ante las reclamaciones de los usuarios del sistema Financiero y Bancario, resultando éste el medio idóneo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la presente acción de amparo dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es por lo que debe declararla forzosamente inadmisible tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su competencia, para conocer, sustanciar y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada Lerida Cristina Mendoza, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.247, en su condición de representante legal del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (Insalud-Apure), contra las Entidades Bancarias CORP BANCA C.A, en la persona de su gerente Regional ciudadano Manuel Solórzano y Banco CARONI, en la persona de su gerente ciudadano José Julián Castillo Linares.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción intentada, ello en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante boleta a la accionante.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los (26) día del mes de Noviembre de (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,
Wadin Barrios
Conforme a lo ordenado, se libro boleta de notificación.
El Secretario,
Wadin Barrios
Exp. Nº 4.834
CAMT/ivfo/aurora
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