REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º


Parte Querellante: Isaret Emilia Reyes Hernández, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.538.

Representación Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera y Rafael Ernesto Serrano Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 137.506 y 81.604, respectivamente.

Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-

Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, en ese mismo orden.

Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).

Expediente Nº 3640

Sentencia Definitiva


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por la ciudadana Isaret Emilia Reyes Hernández, asistida por los abogados en ejercicio y de este domicilio Miguel Antonio Álvarez, Frederick Antonio Díaz Viera y Alonso J. Hidalgo; identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3640; en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Isaret Emilia Reyes Hernández, asistida por el abogado Frederick Antonio Díaz, presente escrito de reforma de querella mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos y demás beneficios laborales desde el 04 de Abril de 2008 al 30 de Enero de 2009, así como Bono de fin de año 2008, Bono Vacacional correspondiente al año 2008 y Bono de Alimentación, lo que equivale a un monto de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Tres (Bs. 27.332,33).
En fecha 09 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la reforma a la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Mediante auto fechado dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones pertinentes.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la misma, en consecuencia se le entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 06 de Julio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Julio de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, reconociendo el apoderado judicial de la accionada la relación laboral más no el monto estimado en la querella. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 29 de septiembre de 2010, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; en ese mismo acto la parte querellante manifestó que se adhiere al monto ofrecido por la querellada mediante experticia consignada.

Este Juzgado vista la exposición de las partes y por cuanto la parte querellada no tiene facultad para conciliar o para realizar actos de resolución alterna de conflictos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 27.570,83).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante sueldos dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 21/09/2010, cursante a los folios 51 y 52 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.

Así las cosas, debe indicarse, que no es punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que a la querellante se le adeudan los conceptos reclamados, sin embargo rechaza la cantidad que reclama la parte actora en su escrito libelar, ofreciendo a través de experticia consignada el monto que según la parte accionada verdaderamente le corresponde a la accionante, el cual asciende a la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.22.486,66), el cual fue aceptado por su representante Judicial.

Con base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada, es por lo que este Juzgador debe forzosamente ordenar a la administración estadal cancelar a la ciudadana Isaret Emilia Reyes Hernández, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.22.486,66), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes de la siguiente manera: Sueldos del 04 de Abril del 2008 al 31 Diciembre del 2008 la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs9.350,91); Vacaciones 2008-2009 vencidas Un Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cinco céntimos (Bs1.316,05); Bono de Fin de año 2008 Tres Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.3.174,69); Cesta Tickets Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.645,00) tal como se evidencia a los folios 51 y 52 del expediente. Y así se declara.


III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Isaret Emilia Reyes Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.538, debidamente representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar a la querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por los representantes de la Procuraduría del Estado, esto es la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.22.486,66).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

















Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3640
CAMT/WB/lvm.-