JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana LORENA JOSEFINA CONDE, titular de la cédula de identidad número V- 15.334.547.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: NESTOR GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PABLO RAMIREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.918.604, en su carácter de Presidente de La FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
EXPEDIENTE: Nº 4283
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió la presente actuación en fecha 07 de Abril de 2010, presentada por la ciudadana LORENA JOSEFINA CONDE, debidamente asistida por el abogado Néstor Gamez, ut supra identificados, contentiva de la acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta contra el ciudadano PABLO RAMIREZ HERNANDEZ, suficientemente identificado, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE); quedando signada bajo el Nº 4283.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante que en fecha 02 de mayo del año 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones-
Que devengó como ultimo salario la cantidad de Bolívares mil ochocientos (Bs.1.800,00) mensuales desempeñando el cargo de Ingeniera de Sala Técnica Contratada con un horario de trabajo comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. hasta las 05:30 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue victima del despido injustificado a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Alega igualmente, que en fecha 26 de enero de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 29 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE); mediante Providencia Administrativa N°.00109-09, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedida hasta la fecha de su reincorporación.-
Arguye asimismo, que en virtud de la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad, solicitó la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Alega por otro lado, que fecha 14 de Julio de 2009, se practicó la ejecución forzosa de la Decisión y donde se dejó constancia en el Acta, que el Coordinador Regional de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE); no aceptó el Reenganche, negándose así a acatar la orden administrativa.
Que en fecha 12 de Julio de 2009, a fin de Agotar la vía Administrativa, solicitó se aplicara la Multa a su patrono conforme lo establecido en el Articulo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2009, se apertura el Procedimiento de Sanción, según expediente N° 058-2009-06-00343.-
Fundamenta la solicitud de amparo en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad, entre otros
Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva; que la accionada sea condenada y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El veintiséis (26) de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LORENA JOSEFINA CONDE, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR GAMEZ, identificados ut supra, por otra parte compareció la abogada CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 94.476 en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y la abogada KARLA ALEJANDRA GARCÍA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 14.017.947 en su condición de Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público con competencia Nacional en materia Contencioso Administrativa.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Néstor Gamez, y quien expuso “La presente acción se interpone en virtud del incumplimiento de las Providencias Administrativas una de reenganche y una de multa, además de que a (su) representada se le violó el derecho al trabajo así como también el derecho a la estabilidad contemplados en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que para el momento del despido la accionante se encontraba en estado de gravidez gozando del fuero maternal; igualmente (deja) constancia que existe una Providencia Administrativa de Reenganche así como también una Providencia Administrativa Sancionatoria en virtud de la contumacia del patrono al no dar cumplimiento a dichas providencias administrativa, que se acudió a la autoridad administrativa del trabajo por cuanto (su) representada era contratada y se le habían otorgado dos contratos seguidos lo cual la convierte en una trabajadora contratada a tiempo indeterminado por tal motivo, Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea declara CON LUGAR…”.
Se le concedió la palabra a la representación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), quien expuso: “el derecho alegado como violado que es el fueron maternal ya no asiste a la trabajadora por cuanto culminó el contrato en el año 2008, si bien es cierto que la trabajadora tuvo dos contratos a tiempo determinado, también es cierto, que al momento de la terminación del último contrato se encontraba en estado de gravidez 31/12/2008 culmina su relación contractual para FEDE, siempre le fueron cancelados sus derechos contractuales, como cualquier trabajador y en su estado de gravidez estuvo amparada por su seguridad social y en seguro de HCM, y siendo que la recurrente acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, y ésta notificó a través de la Coordinación Regional de FEDE y (nosotros) nos encontrábamos para ese momento en la Ciudad de Caracas, no se (nos) otorgó el término de la distancia que la misma Ley nos concede para poder asistir al acto y de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo FEDE queda confeso de todas las actuaciones que presentan en el expediente administrativo y posteriormente (la Inspectoría dicta Providencia a favor de la trabajadora y FEDE dentro de su lapso legal de seis (6) interpone el Recurso de Nulidad con efecto suspensivo establecido en la Ley, para tal fin y acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 26 de octubre de 2010, quien posteriormente declinó la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicho recurso se interpuso con medida cautelar de suspensión de los efectos. Finalmente solicitó se declare la IMPROCEDENCIA la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en la Sentencia del 02 de agosto del año 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en el artículo 16 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como en sintonía con los artículo 15 y 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional procedo a manifestar opinión en el presente asunto en los términos siguientes: “considera esta Representación Fiscal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de agosto del año 2002, caso: Nicolás José Alcalá, criterio ratificado y consolidado en la sentencia de esa misma sala de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: Guardianes Vigiman estableció que a los fines de acudir al amparo constitucional como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencia Administrativas, se requería la existencia de tres requisitos concurrentes, vale decir: 1° que exista una providencia que ordene el reenganche del trabajador y que contra la misma no exista una medida cautelar dictada en sede judicial que suspenda sus efectos; 2° Que exista contumacia del patrono expresada en el agotamiento del procedimiento de multa, en virtud de la negativa del patrono de cumplir con la providencia de reenganche; y, 3° y que esa contumacia devenga en la violación de derechos y garantías constitucionales. Es por lo que en criterio de (esta) Representación Fiscal el presente recurso de amparo resulta procedente y así (lo) solicito a este Tribunal, es todo”.
Vista la exposición anterior este Juzgado se permite indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de agosto del año 2002, caso: Nicolás José Alcalá, criterio ratificado y consolidado en la sentencia de esa misma sala en fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: Guardianes Vigiman estableció que a los fines de acudir al amparo constitucional como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencia Administrativas, se requería la existencia de tres requisitos concurrentes, que son;
1° Que exista una providencia que ordene el reenganche del trabajador y que contra la misma no exista una medida cautelar dictada en sede judicial que suspenda sus efectos
2° Que exista contumacia del patrono expresada en el agotamiento del procedimiento de multa, en virtud de la negativa del patrono de cumplir con la providencia de reenganche; y,
3° Que esa consumación devenga en la violación de derechos y garantías constitucionales.
Indicado lo anterior, observa este Juzgado, que riela a los folios 101 al 106 del presente expediente Providencia de Reenganche No. Nº 00109-09, dictada en fecha 29 de abril de 2009, Asimismo, consta agotamiento de la vía administrativa, según providencia que riela a los folios 148 al 152, en el cual se evidencia que la administración sancionó a través de Providencia de Multa No. 0054-10, de fecha 01 de febrero de 2010, derivada de la conducta del patrono de negarse a cumplir la providencia administrativa que ordena su reenganche. Finalmente se pudo constatar, que no consta en autos que los efectos de la providencia de reenganchen hayan sido suspendido, por lo que mantiene su vigencia, Es por ello, que considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con todos los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia patria para utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencias Administrativas, y en consecuencia, debe este Juzgado necesariamente declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Amparo, seguidamente se informo que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad, entre otros, por la negativa de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE); de acatar- en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 000109-09, dictada en fecha 29 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante contra de la referida Fundación
Ahora bien, se evidencia de los autos la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, la cual cursa en copia certificada a los folios 101 al 106 ambos inclusive, Asimismo, riela a los folios 129 al 130, “ACTA DE REENGANCHE” levantada por el funcionario del trabajo competente para ello, en la cual se dejó constancia que el funcionario respectivo se trasladó a la sede del presunto agraviante, igualmente se dejó constancia, de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto del presente amparo.
Tal como se señaló supra, la parte hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta imperioso para este Juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00109-09, dictada en fecha 29 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha, la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por la presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado, así se decide.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos, como ya se ha indicado, se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que la Inspectoria del trabajo instó a la agraviante que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, trasladándose por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede donde funciona la sede del Presunto agraviante, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a tal orden de reenganche.
Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), con el pago correspondiente de los salarios caídos; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
Se aprecia igualmente de los autos, que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma mediante Providencia Administrativa N° 054-10 de fecha 01 de febrero de 2010, cuya copia certificada riela a los folios 148 al 152, ambos inclusive, del expediente judicial. Asimismo, se evidencia planillas de liquidación de las multas correspondiente evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.
De todo lo expuesto, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE); la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la accionada y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados, así se declara.
Finalmente, examinados los autos, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se pretende, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos, y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías del Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE); restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo y emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR a la agraviada ciudadana LORENA JOSEFINA CONDE, titular de la cédula de identidad número V- 15.334.547a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, cancelarle los salarios caídos, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva restitución a su puesto de trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LORENA JOSEFINA CONDE, ut supra identificada, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en razón del alegado incumplimiento de Providencia Administrativa Nº 00109-09, dictada en fecha 29 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la parte agraviada.
Segundo: Se ordena al ciudadano Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia, antes identificada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS P.
Exp. 4283
CAMT/WCBP/dh
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