REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Matheus Acosta Julio César, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.484.504.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3945
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Matheus Acosta Julio Cesar, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3945, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 15 de Marzo de 2007 al 01 de Diciembre de 2009, así como los salarios dejados de percibir durante el presente juicio, así como bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2007, bono de alimentación, lo que equivale a un monto de Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos. (Bs. 41.778,55).
En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la misma, por lo que se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 29 de Junio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Julio de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el 21 Septiembre de 2010, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 30 de septiembre del presente año, este Órgano Jurisdiccional dictó Dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.778,55). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presente actuaciones que la representación judicial de la parte querellante consigno al expediente Constancia de Trabajo en original (folio 8) en la cual se evidencia que el ciudadano Matheus Acosta Julio César, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.504, “labora” en la Sub Comisaría Policial de San Miguel de Cunaviche; cuyo documento administrativo no fue atacado ni desconocido por la parte querellada a través de los medios establecidos en el código adjetivo en materia civil para tal fin; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Igualmente y en relación al medio probatorio promovido por el apoderado judicial de la parte querellada referido a la copia simple cursante en autos al folio 36 referida al Oficio Nº CGPDP Nº 324 suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure, en el cual le comunica a la Procuradora del Estado Apure que el Director de Personal de dicha Institución es el único autorizado para emitir constancias de trabajo, quien suscribe la presente decisión no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada al proceso en relación a los hechos controvertidos en el mismo. Y así se establece.
Así las cosas, debe indicarse, que demostrada como ha sido la relación funcionarial existente entre el ciudadano Julio César Matheus Acosta y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía), es por lo que se debe forzosamente ordenar a la querellada cancelar al ciudadano Matheus Acosta Julio César, el monto que efectivamente le es adeudado el cual asciende a la suma de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.87.461,85), por los conceptos que ha continuación se especifican:
Año 2007
Salarios Retenidos:
Mes de Marzo Bs. 312,00
Mes de Abril Bs. 624,00
Mes de Mayo Bs. 666,02
Mes de Junio Bs. 666,02
Mes de Julio Bs. 666,02
Mes de Agosto Bs. 666,02
Mes de Septiembre Bs. 666,02
Mes de Octubre Bs. 666,02
Mes de Noviembre Bs. 666,02
Mes de Diciembre Bs. 666,02
Bs. 6.264,16
Aguinaldo fraccionado: 102,92 días Bs. 22,20 Bs. 2.284,82
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2007: 29,29 días Bs. 31,96 Bs. 936,24
Bono vacacional año 2007: 11,88 días Bs. 31,96 Bs. 379,74
Bs. 1.315,97
Bono Alimenticio:
Mes de Marzo 15 días Bs. 18,82 Bs. 282,30
Mes de Abril 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Mayo 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Junio 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Julio 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Agosto 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Septiembre 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Octubre 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Noviembre 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Mes de Diciembre 30 días Bs. 18,82 Bs. 564,60
Bs. 5.363,70
Total adeudado año 2007 Bs. 15.228,66
Año 2008
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 666,02
Mes de Febrero Bs. 666,02
Mes de Marzo Bs. 666,02
Mes de Abril Bs. 666,02
Mes de Mayo Bs. 799,09
Mes de Junio Bs. 799,09
Mes de Julio Bs. 799,09
Mes de Agosto Bs. 799,09
Mes de Septiembre Bs. 799,09
Mes de Octubre Bs. 799,09
Mes de Noviembre Bs. 799,09
Mes de Diciembre Bs. 799,09
Bs. 9.056,80
Aguinaldo: 130 días Bs. 26,64 Bs. 3.462,71
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2008: 40,96 días Bs. 31,96 Bs. 1.309,26
Bono vacacional año 2008: 16,59 días Bs. 31,96 Bs. 530,29
Bs. 1.839,55
Bono Alimenticio:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2008 Bs. 22.593,06
Año 2009
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 799,09
Mes de Febrero Bs. 799,09
Mes de Marzo Bs. 799,09
Mes de Abril Bs. 799,09
Mes de Mayo Bs. 958,93
Mes de Junio Bs. 958,93
Mes de Julio Bs. 958,93
Mes de Agosto Bs. 958,93
Mes de Septiembre Bs. 958,93
Mes de Octubre Bs. 958,93
Mes de Noviembre Bs. 958,93
Mes de Diciembre Bs. 958,93
Bs. 10.867,80
Aguinaldo: 130 días Bs. 31,96 Bs. 4.154,80
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2009: 45,96 días Bs. 31,96 Bs. 1.469,08
Bono vacacional año 2009: 18,58 días Bs. 31,96 Bs. 593,90
Bs. 2.062,98
Bono Alimenticio:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2009 Bs. 25.319,58
Año 2010
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 958,93
Mes de Febrero Bs. 958,93
Mes de Marzo Bs. 1.102,77
Mes de Abril Bs. 1.102,77
Mes de Mayo Bs. 1.268,18
Mes de Junio Bs. 1.268,18
Mes de Julio Bs. 1.268,18
Mes de Agosto Bs. 1.268,18
Mes de Septiembre Bs. 1.268,18
Mes de Octubre hasta (22/10/2010) Bs. 930,00
Bs. 11.394,32
Aguinaldo: 105,41 días Bs. 42,27 Bs. 4.455,68
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2010: 40,12 días Bs. 31,96 Bs. 1.282,41
Bono vacacional año 2010: 16,21 días Bs. 31,96 Bs. 518,14
Bs. 1.800,55
Bono Alimenticio:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 22 días Bs. 23,00 Bs. 506,00
Bs. 6.670,00
Total adeudado año 2010 Bs. 24.320,56
Total adeudado año 2007 Bs. 15.228,66
Total adeudado año 2008 Bs. 22.593,06
Total adeudado año 2009 Bs. 25.319,58
Total adeudado año 2010 hasta 22/10/2010 Bs. 24.320,56
Monto Total adeudado Bs. 87.461,85
En consecuencia, de los cálculos antes efectuados se desprende que se deben los siguientes conceptos y montos: Salarios del 15 de Marzo del 2007 al 31 Diciembre del 2007 la cantidad de Seis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.264,16); del 01-01-08- al 31-12-2008 la suma de Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.9.056,80) del 01-01-09 al 31-12-09 Diez Mil Ochocientos sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.10.867,80), año 01-01-10 al 22-10-2010 la cantidad de Once Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y dos Céntimos (Bs.11.394,32). Aguinaldo Fraccionado año 2007 la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.2.284,82); Aguinaldo año 2008 la suma de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimo ( Bs.3.462,71); año 2009: 01-01-09 al 31-12-09 la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos; Aguinaldo Fraccionado año 2010 la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.4.455,68); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2007: la cantidad de Un Mil Trescientos Quince Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.1.315,97); año 2008 la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.1.839,55); Bono y Vacaciones vencidas año 2009 la cantidad de Dos Mil Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.2.062,98); año 2010 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.1.800,55); Cesta Ticket o Bono Aimentario: año 2007 la cantidad de Cinco Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.5.363,70); año 2008 la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.234,00); año 2009: la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.234,00); año 2010 hasta 22-10-2010 la cantidad de Seis mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.6.670,70); para un total a cancelar de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.87.461,85). Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Matheus Acosta Julio Cesar, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.484.504, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, esto es la cantidad de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.87.461, 85).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Cuarto: se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde15 de marzo hasta que quede firme la sentencia.
Quinto: se ordena ingresar a la nómina del Estado Apure al querellante Matheus Acosta Julio Cesar, portador de la cédula de Identidad Nº 11.484.504.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3945
CAMT/WB/lvm.
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