REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ ABAD, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.339.-
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana RUBEN ALI CISNERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.417.011, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
EXPEDIENTE: Nº 4085
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 02 de marzo de 2010, presentadas por al ciudadano JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ ABAD, debidamente asistido por el abogado Néstor Gamez, ut supra identificados, contentiva de la acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta contra el ciudadano RUBEN ALI CISNEROS, suficientemente identificado, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; quedando signada bajo el Nº 4085.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que en fecha 15 de Febrero del año 1988, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Instituto Nacional Del Menor (INAM), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y en consecuencia ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones-
Que devengó como ultimo salario la cantidad de Bolívares setecientos cuarenta y seis sin céntimos (Bs.746,00) mensuales desempeñando el cargo de Guía de Centro I con un horario de trabajo comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. hasta las 05:30 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 11 de Julio del 2.007, fecha en la cual fue victima del despido injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Alega igualmente, que en fecha 23 de Julio de 2007, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero, a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente fue contestada la solicitud de Reenganche en la fecha correspondiente, que se levanto acta que deja constancia de tales hechos en fecha 17/09/2.007.
Que en fecha 24 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inamovilidad Laboral que lo ampara, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante Providencia Administrativa N°. 0066-08, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación.-
Arguye asimismo, que en virtud de la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad, solicitó en fecha 03/06/2008, la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Alega por otro lado, que fecha 11 de Junio de 2.008, se practicó la ejecución forzosa de la Decisión donde se dejó constancia en el Acta, que la Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora no aceptó el Reenganche manifestando además que solo se aceptaron tres (3) reenganches los cuales ya se habían incorporado, negándose así a acatar la orden administrativa.
Que en fecha 12 de Junio de 2008, a fin de Agotar la vía Administrativa, solicitó se aplicara la Multa a su patrono conforme lo establecido en el Articulo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, donde posteriormente en fecha 16/06/2008, se aperturó el Procedimiento de Sanción, según expediente N° 058-2.008-06-00094.-
Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, asimismo que la accionada sea condenada y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida, visto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy ocupa.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Siendo el día (01) de noviembre de 2010, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez Abad, titular de la cedula de identidad N° 8.199.339, debidamente asistido por el abogado Néstor Gamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798, contra el ciudadano RUBEN ALI CISNEROS, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez Abad, asistido por el Abogado Néstor Gamez identificados ut supra. Por otro parte compareció el representante de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor ciudadano Abogado Rodolfo Ismael Moreno Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.79, quien consignó en este mismo acto, Poder Especial.- El Tribunal deja constancia igualmente de la comparecencia de la representación del Ministerio Público Abg. LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.200.393, en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Derechos Constitucional y Contencioso.
Se le concedió el derecho de palabra al abogado Néstor Gamez, y expuso: “en primer lugar el motivo de este recurso de amparo es por el hecho que el Instituto Nacional del Menor, violento el derecho Constitucional establecido en el artículo 93, por haber desacatado la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró Con Lugar el Reenganché de mi representada, igualmente a mi mandante se le violó el derecho a la estabilidad laboral. Es por ello que no existe otra vía, ya que se le violaron derechos constitucionales, por tal razón es que ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo Constitucional es todo...”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, quien expuso: “Niego Rechazo y contradigo el escrito libelar y sus anexos y lo expuesto en este acto por el apoderado del presunto agraviado, en virtud de que el ciudadano es funcionario público y debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, como se demuestra en la sentencia que en este acto consigno, igualmente consigno dictamen del Ministerio del Trabajo donde se establecen los procedimiento de la Junta Liquidadora, asimismo consigno el baucher del trabajador donde se especifica el cargo que ocupaba, además consigno el baucher que certifica que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, igualmente consigno en este acto copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, donde apareció publicado el Decreto Presidencial No. 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor. Consignó el auto de admisión del Exp. No. 3060 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por el ciudadano JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ ABAD contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, SECCIONAL APURE, razón por la cual solicitó se desestime la solicitud de amparo constitucional ”. Seguidamente se concedió el derecho de réplica al apoderado judicial del presunto agraviado quien expuso: “Señalo al respecto que la Providencia Administrativa genera efectos particulares, puesto que una vez notificada tiene seis (6) meses para ser impugnada, en virtud de ello no debe y no se solicitó la nulidad de este acto. En cuanto a la querella alegada por la representación de la Junta Liquidadoras del Instituto Nacional del Menor, alego que al momento de interponer el presente recurso de amparo constitucional se desistió de la referida querella”. Se concedió el derecho a contrarreplica al apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, y concedido que le fue expuso: “Considero que lo alegado en este acto es suficiente para desestimar dicha acción. Con respecto a lo expuesto por el abogado representante de la parte presuntamente agraviada, indicó en primer lugar que el (INAM), no existe visto que dicha Institución suprimió a todos los trabajadores a otras Instituciones del Estado; por otra parte a la trabajadora se le pagaron sus Prestaciones Sociales completas, por lo tanto ella no puede aspirar un reenganche dentro del (INAM); asimismo, no se puede acatar una orden de la Inspectoría porque todos los trabajadores de este Instituto fueron suprimidos.
El Juzgado Concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, abogado Luis Erison Marcano López, a los fines de que emita la respectiva opinión Fiscal, quien expuso: “Como punto previo al pronunciamiento de fondo considera esta representación fiscal que debe responder a las excepciones propuestas tanto por la parte accionada como medios de defensa. En lo atinente a la eventual condición de funcionario público de la parte presuntamente agraviada, observa esta Fiscalía que la parte accionada consignó durante el desarrollo de la audiencia constitucional, sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en interpretación de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, con relación al Decreto Nº 1879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.870, estableció entre otros particulares, la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción de las personas que detenten el cargo de Guía de Centro I, adscrito al Instituto Nacional del Menor.
De cara a lo anterior, considera esta Representación Fiscal que, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de agosto del año 2002, caso: Nicolás José Alcalá, criterio ratificado y consolidado en la sentencia de esa misma sala de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: Guardianes Vigiman estableció que a los fines de acudir al amparo constitucional como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencia Administrativas, se requería la existencia de tres requisitos concurrentes, vale decir: 1° que exista una providencia que ordene el reenganche del trabajador y que contra la misma no exista una medida cautelar dictada en sede judicial que suspenda sus efectos; 2° Que exista contumacia del patrono expresada en el agotamiento del procedimiento de multa, en virtud de la negativa del patrono de cumplir con la providencia de reenganche; y, 3° y que esa contumacia devenga en la violación de derechos y garantías constitucionales. Asimismo, es importante acotar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, precisó un cuarto requisito, a los fines de ordenar o no la ejecución de providencias a través de la figura del amparo constitucional, referido a que el acto administrativo cuya ejecución se solicita mediante el amparo no sea ostensiblemente violatorio de alguna disposición constitucional.
Así las cosas, visto que mediante la sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, descrita ut supra, se establece el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción de la parte presuntamente agraviada, es evidente que la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para dilucidar los conflictos derivados de una relación funcionarial, pues por mandato expreso de la Ley, dicha competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente al poder judicial, específicamente a los Tribunales Contenciosos Administrativos, a través de la Querella Funcionarial, por lo que al haberse ordenado en la Providencia Administrativa N0066-08 de fecha 24 de abril de 2008, el reenganche de un ciudadano que detentaba el carácter de funcionario público, se violó flagrantemente la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no se da cumplimiento en el caso de marras, al cuarto (4º) requisito mencionado, referido a que el acto administrativo cuya ejecución se solicita mediante el amparo no sea ostensiblemente violatorio de alguna disposición constitucional, por lo que en criterio de esta Representación Fiscal el presente recurso de amparo resulta improcedente y así lo solicito lo declare respetuosamente este Tribunal, es todo”.
El Juzgado una vez oída la exposición realizada por las partes, así como el Representante del Ministerio Público se permitió indicar que comparte la opinión expresada por la representación del Ministerio Público, así púes, como bien lo observa el Ministerio Público, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de agosto del año 2002, caso: Nicolás José Alcalá, criterio ratificado y consolidado en la sentencia de esa misma sala en fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: Guardianes Vigiman estableció que a los fines de acudir al amparo constitucional como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencia Administrativas, se requería la existencia de tres requisitos concurrentes, que son;
1° Que exista una providencia que ordene el reenganche del trabajador y que contra la misma no exista una medida cautelar dictada en sede judicial que suspenda sus efectos.
2° Que exista contumacia del patrono expresada en el agotamiento del procedimiento de multa, en virtud de la negativa del patrono de cumplir con la providencia de reenganche; y,
3° Que esa consumación devenga en la violación de derechos y garantías constitucionales.
Aunado a ello, y tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, precisó un cuarto requisito, a los fines de ordenar o no la ejecución de providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, esto es, que el acto administrativo cuya ejecución se solicita mediante el amparo no sea ostensiblemente violatorio de alguna disposición constitucional.
Así, se observa de los documentos aportados en la audiencia por la parte presuntamente agraviante, sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se le da el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción al cargo que ocupaba el presuntamente agraviado, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para tramitar el caso que hoy nos ocupa que concluyo con la providencia administrativa que se pide el cumplimiento por cuanto dicha competencia corresponde al poder judicial, específicamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que considera este Juzgado al haberse ordenado en la Providencia Administrativa N0066-08 de fecha 24 de abril de 2008, el reenganche del ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez, la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Juzgado que no se da cumplimiento en el caso sub examine, al cuarto (4º) requisito establecido por la jurisprudencia para que sea declarado procedente la acción de amparo, compartiendo igualmente la opinión proferida por el Ministerio Publico, en consecuencia se declara improcedente la presente acción de amparo Constitucional.
Se informo que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, y a la estabilidad, por la negativa de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor de acatar- en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 00-0066-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra de la referida Junta Liquidadora.
De igual forma del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, cursante en copia certificada a los folios 46 al 50, ambos inclusive, de este expediente judicial, que al acto de contestación de la a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, riela al folio 55 del expediente “ACTA” levantada por el funcionario del trabajo competente para ello, en la cual se dejó constancia que en fecha 22 de mayo de 2008, se trasladó a la sede del hoy agraviante, donde fue recibido por la ciudadana Deyanira Gómez, en su condición de Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, dejando constancia igualmente, de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0066-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0066-08, dictada en fecha 24 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por parte de la parte presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia al folio 52 del expediente judicial, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que la Administración instó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, trasladándose en fecha 11 de mayo de 2008, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede donde funciona la Coordinación Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a la orden de reenganche.
Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante Providencia Administrativa N° 0431-09 de fecha 06 de octubre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 81 al 84, ambos inclusive, y a los folios 86 y 87 copias certificadas de los oficios de notificación de la referida providencia, así como, la planilla de liquidación de la multa correspondiente, todos del expediente judicial. Asimismo, evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.
Ahora bien, en cuanto al cuarto requisito, como se observo en la audiencia, se evidencia de los autos documentos aportados por la parte presuntamente agraviante, sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se le da el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción al cargo que ocupaba el presuntamente agraviado, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para tramitar el caso que hoy nos ocupa que concluyó con la providencia administrativa objeto del presente acto, por cuanto dicha competencia corresponde al poder judicial, específicamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que considera este Juzgado que al haberse ordenado en la Providencia Administrativa No.0066-08 de fecha 24 de abril de 2008, el reenganche del ciudadano Jovanni Alberto Rodríguez, la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Juzgado que no se da cumplimiento en el caso sub examine, al requisito bajo análisis, en consecuencia se declara improcedente la presente acción de amparo Constitucional y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, que en el presente caso no se encuentran satisfechos todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ ABAD, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.339, contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis post meridiem (2:56 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Exp. 4085
CAMT/Wcbp/
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