JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
PARTE RECURRENTE: Gobernación del estado Apure, Representado por la Ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad No. V – 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del estado Apure.-
APODERADO ESPECIAL: JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.599.
PARTE RECURRIDA: SINDICATO DE EMPLEADOS PÙBLICOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE (SEPER).-
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE Nº 4669
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por el Abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 99.599, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Alba Espinoza, mediante el cual solicita sea declarada la nulidad del auto de admisión de la querella y se reponga la causa, al estado de que sea admitida nuevamente, visto que existe una violación de los artículos 92, 98, 99, 100, 101 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haberse sustanciado el recurso por un procedimiento distinto al señalado en las referidas disposiciones, alega que antes tales vicios de procedimiento que amenazan la estabilidad del presente Juicio y por cuanto es deber de los Jueces procurar la estabilidad del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil , solicita lo nulidad del auto de fecha de Agosto de 2010, y se reponga la causa al estado que sea admitida nuevamente y se acuerde su tramitación por el procedimiento señalado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso trata la solicitud de nulidad absoluta de las cláusulas 43 y 44, que forman parte integrante de la Primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal, periodo 2006-2007, las cuales constan en actas del 8 de enero de 2008.-
Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:
En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:
“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).
Resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así establece la Ley indicada lo siguiente en sus artículos:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso se siguió el procediendo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo seguirse lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme a lo establecido en los artículos ut supra transcrito y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que quien aquí juzga, considera que en el caso bajo análisis debe necesariamente reponer la Causa al estado de que se admita el recurso funcionarial interpuesto, en consecuencia se declara procedente lo solicitado por la querellante y así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por el Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.599., se Repone la causa al estado de que se admita la presente querella.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio
CLIMACO A. MONTILLA T.
El Secretario
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
WADIN BARRIOS
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4669
CAMT/WB/.-
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