REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: González Tovar Juan Gabriel, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.294.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.-
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3795
Sentencia Definitiva





I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano González Tovar Juan Gabriel, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3795, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el Dos (02) de Julio de 2008 al Trece (13) de Julio de 2009, así como los salarios dejados de percibir durante el presente juicio, igualmente reclama el Bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2008 y Bono de Alimentación, lo que equivale a un monto de Veintiséis Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos. (Bs. 26.137,13).
En fecha 07 de Abril de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, alegando igualmente como punto previo “las causales de inadmisibilidad, In Limine Litis” contempladas en el aparte sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante (folio81y vto).

El 08 de Junio de 2010, fue dictado auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Junio de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 05 Agosto de 2010, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual se realizó Inspección Judicial en la Comandancia General de Policía en la cual el Sub. Comisario (PBA) Jorge Casanova reconoció como suya la firma que suscribe la constancia de ubicación expedida al querellante en fecha 13 de julio de 2009, cursante en autos al folio 7.
Este Juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010 dictó Dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-

Tal y como se evidencia al folio 102, este Juzgado difirió la publicación del extenso del fallo respectivo para dentro de los 10 días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:

PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
Alega la parte demandada la falta de “legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…”
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en autos al folio 07 constancia de ubicación emanada de la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial Nº 6, San Juan de Payara, mediante la cual el Sub/ Com (PBA) Jorge Casanova certifica que el Funcionario (Sin Código) Juan Gabriel González Tovar, titular de la cédula de identidad Nª 18.145.249, labora en la Sub Comisaría Policial de Cunaviche del estado Apure; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos. (Bs. 26.137,13).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, debe indicarse que, a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, el representante judicial de la querellante durante la secuela del proceso logró demostrar que efectivamente sí existe la relación funcionarial entre el querellante y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar al ciudadano González Tovar Juan Gabriel, los salarios dejados de percibir así como otros beneficios laborales los cuales se especifican a continuación:

Año 2008

Salarios Retenidos:

Mes de Julio Bs 799,09
Mes de Agosto Bs 799,09
Mes de Septiembre Bs 799,09
Mes de Octubre Bs 799,09
Mes de Noviembre Bs 799,09
Mes de Diciembre Bs 799,09

Bs 4.794,54

Aguinaldo Fraccionados: 65 dias Bs 26,64 Bs 1.731,60

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

Vacaciones año 2008: 7,5 dias Bs 31,96 Bs 239,73

Bono vacacional año 2008: 18,5 dias Bs 31,96 Bs 591,34

Bs 831,07

Cesta Ticket:

Mes de Julio 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Agosto 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Septiembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Octubre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Noviembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Diciembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00

Bs 4.140,00


Total adeudado año 2008 Bs 11.497,21


Año 2009

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs 799,09
Mes de Febrero Bs 799,09
Mes de Marzo Bs 799,09
Mes de Abril Bs 799,09
Mes de Mayo Bs 958,93
Mes de Junio Bs 958,93
Mes de Julio Bs 958,93
Mes de Agosto Bs 958,93
Mes de Septiembre Bs 958,93
Mes de Octubre Bs 958,93
Mes de Noviembre Bs 958,93
Mes de Diciembre Bs 958,93

Bs 10.867,80

Aguinaldo: 130 dias Bs 31,96 Bs 4.154,80

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2009: 16 dias Bs 31,96 Bs 511,43

Bono vacacional año 2009: 39,5 dias Bs 31,96 Bs 1.262,59

Bs 1.774,02

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Febrero 28 Dias Bs 23,00 Bs 644,00
Mes de Marzo 30 Dias Bs 27,50 Bs 825,00
Mes de Abril 30 Dias Bs 27,50 Bs 825,00
Mes de Mayo 30 Dias Bs 27,50 Bs 825,00
Mes de Junio 30 Dias Bs 27,50 Bs 825,00
Mes de Julio 30 Dias Bs 27,50 Bs 825,00
Mes de Agosto 30 Dias Bs 27,50 Bs 825,00
Mes de Septiembre 30 Dias Bs 27,50 Bs 825,00
Mes de Octubre 30 Dias Bs 27,50 Bs 825,00
Mes de Noviembre 30 Dias Bs 27,50 Bs 825,00
Mes de Diciembre 30 Dias Bs 27,50 Bs 825,00

Bs 9.584,00


Total adeudado año 2009 Bs 26.380,62

Año 2010

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs 958,93
Mes de Febrero Bs 958,93
Mes de Marzo Bs 1.102,77
Mes de Abril Bs 1.102,77
Mes de Mayo Bs 1.268,18
Mes de Junio Bs 1.268,18
Mes de Julio Bs 1.268,18
Mes de Agosto Bs 1.268,18
Mes de Septiembre Bs 1.268,18
Mes de Octubre (15/10/2010) Bs 634,09

Bs 11.098,42

Aguinaldo: 102,92 dias Bs 42,27 Bs 4.350,43

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2010: 14,04 dias Bs 31,96 Bs 448,78

Bono vacacional año 2010: 29,71 dias Bs 31,96 Bs 949,66

Bs 1.398,44

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 Dias Bs 27,50 Bs 825,00
Mes de Febrero 28 Dias Bs 27,50 Bs 756,25
Mes de Marzo 30 Dias Bs 32,50 Bs 825,00
Mes de Abril 30 Dias Bs 32,50 Bs 825,00
Mes de Mayo 30 Dias Bs 32,50 Bs 825,00
Mes de Junio 30 Dias Bs 32,50 Bs 825,00
Mes de Julio 30 Dias Bs 32,50 Bs 825,00
Mes de Agosto 30 Dias Bs 32,50 Bs 825,00
Mes de Septiembre 30 Dias Bs 32,50 Bs 825,00
Mes de Octubre 15 Dias Bs 32,50 Bs 412,50

Bs 7.768,75


Total adeudado año 2010 Bs 24.616,03


Total adeudado año 2008 Bs 11.497,21
Total adeudado año 2009 Bs 26.380,62
Total adeudado año 2010 hasta 17/09/2010 Bs 24.616,03

Monto Total adeudado Bs 62.493,87


En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada cancelar al ciudadano Juan Gabriel González Tovar los siguientes montos por los conceptos que se especifican: Sueldos dejados de percibir desde el 02 de Julio del 2008 al 31 Diciembre del 2008 la cantidad Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs4.794,54); del 01 de Enero de 2009 al 31de Diciembre de 2009 la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.10.867,80); del 01 de Enero de 2010 al 15 de Octubre de 2010 la suma de Once Mil Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.11.098,42). Aguinaldo Fraccionado año 2008 la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.731,60); año 2009 Aguinaldo la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos ( Bs.4.154,80); año 2010 Aguinaldo fraccionado la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.4.350,43) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2008 la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Siete Céntimos (Bs.831,07); año 2009 Bono y Vacaciones vencidas la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs.1.774,02); año 2010 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.398,44); Cesta Ticket o Bono Alimentario año 2008 la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs4.140,oo); año 2009 la suma de Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.9.584); año 2010 la cantidad de Siete Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.7.768,75); por lo que se le ordena a cancelar a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.62.493,87), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales especificados ut supra. Y así se decide.


III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano GONZALEZ TOVAR JUAN GABRIEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.294, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.62.493,87).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde 02 de julio del 2008 hasta que quede firme la sentencia.

Quinto: Se ordena ingresar a la nómina de la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) al querellante GONZALEZ TOVAR JUAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.294.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Ocho (8) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS




En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS












Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3795
CAMT/WB/lvm.-