REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: Addier Jesús Corona García, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.717.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.916.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3444
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano ADDIER JESUS CORONA GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio ELVIA MATUTE PEREZ, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3444, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos dejados de percibir desde el 16 de ENERO de 2005 al 31 de DICIEMBRE de 2006, así como Bono vacacional y bono de alimentación, lo que equivale a un monto de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 16.122,36).
En fecha 16 de MARZO de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la acción funcionarial interpuesta; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha la misma en todas y cada una de sus partes.
El 05 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Julio de este mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 28 Septiembre de 2010, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableciendo el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de DIECISEIS Mil CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.122,36). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones que la representación judicial de la parte querellada no logró desvirtuar durante la secuela del proceso las pretensiones del querellante, en relación al pago de los salarios dejados de percibir; razones por las cuales debe forzosamente este sentenciador ordenar al querellado cancelar al ciudadano ADDIER JESUS CORONA GARCIA, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que a continuación se especifican:
Año 2006
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 405,00
Mes de Febrero Bs. 405,00
Mes de Marzo Bs. 405,00
Mes de Abril Bs. 405,00
Mes de Mayo Bs. 624,00
Mes de Junio Bs. 624,00
Mes de Julio Bs. 624,00
Mes de Agosto Bs. 624,00
Mes de Septiembre Bs. 624,00
Mes de Octubre Bs. 624,00
Mes de Noviembre Bs. 624,00
Mes de Diciembre Bs. 624,00
Bs. 6.612,00
Aguinaldo: 120 días Bs. 20,80 Bs. 2.496,00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2006: 33,5 días Bs. 31,96 Bs. 1.070,81
Bono vacacional año 2006: 16 días Bs. 31,96 Bs. 511,43
32 Bs. 1.582,23
Cesta Ticket:
Mes de Enero 30 días Bs. 16,80 Bs. 504,00
Mes de Febrero 29 días Bs. 16,80 Bs. 282,24
Mes de Marzo 30 días Bs. 16,80 Bs. 504,00
Mes de Abril 30 días Bs. 16,80 Bs. 504,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 16,80 Bs. 504,00
Mes de Junio 30 días Bs. 16,80 Bs. 504,00
Mes de Julio 30 días Bs. 16,80 Bs. 504,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 16,80 Bs. 504,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 16,80 Bs. 504,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 16,80 Bs. 504,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 16,80 Bs. 504,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 16,80 Bs. 504,00
Bs. 5.826,24
Total adeudado año 2006 Bs. 16.516,47
En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada cancelar al ciudadano ADDIER JESUS CORONA GARCIA siguientes montos por los conceptos que se especifican: Sueldos del 01 de ENERO del 2006 al 31 Diciembre del 2006 la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs6.612,00). Aguinaldo año 2006 la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.496). VACACIONES Y BONO VACACIONAL UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.1.582,23) CESTA TICKET O BONO ALIMENTARIO año 2006 la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVSRES CON VEINTICUATRO CENTIMOS(Bs5.826.24), para un total a cancelar de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.516,47), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano ADDIER JESUS CORONA GARCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.717, debidamente representado por la abogada en ejercicio y de este domicilio ELVIA MATUTE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.916, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende al monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.516,47).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde 31 de DICIEMBRE del 2006 hasta que quede firme la sentencia.
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Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3444
CAMT/WB/lvm.-
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