JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: SERVISALUD C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el No. 59, Tomo 36-A, (Representada por la ciudadana MARÍA LUISA BRICEÑO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.806.185).
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.213.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE Nº 3478
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana MARÍA LUISA BRICEÑO CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, antes identificados, CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES.
II
DE LOS HECHOS
El presente caso trata de una demanda POR COBRO DE BOLIVARES, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Considera este Juzgado indicar lo siguiente; mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial Nº 39451, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así dicha Ley, en su Capitulo II, Sección Primera, establece el Procedimiento a seguir el los Juicios que se tramitaran en primera instancia cuando se trate de demandas de contenido patrimonial.
Por su parte la disposición transitoria cuarta del texto legal bajo análisis establece lo siguiente:
“Las causas que se encuentren en primera instancia y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes el Tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado en fecha 11 de agosto de 2010, fijó de conformidad con el artículo 63, ejusdem, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia conclusiva, siendo ello así considera este Juzgado revisara las actas a los fines de reponer la misma y a tal efecto considera este Juzgador indicar lo siguiente:
En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:
“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
En este orden de ideas, es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).
Indicado lo anterior, se observa de las actas que la causa bajo estudio se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas y vencido dicho lapso el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, siendo lo correcto establecer un lapso no menor de 30 días para que las partes presentaran por escrito los informes, tal y como lo indica la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Jurisdicción contenciosa Administrativa.
Así las cosas, y por cuanto el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que quien aquí juzga, considera que en el caso bajo análisis debe necesariamente reponer la Causa al estado de que se fije la oportunidad para que las partes presenten por escrito los informes, en consecuencia se Revoca el auto de fecha 08 de junio de 2010 y demás actuaciones subsiguientes. Y así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 08 de junio de 2010 y demás actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por la disposición transitoria cuarta, de la Ley de la Jurisdicción contenciosa Administrativa se Repone la causa al estado de que las partes presenten por escrito los informes, para lo cual se fija un lapso de treinta días continuos, contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio
CLIMACO A. MONTILLA T.
El Secretario
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
WADIN BARRIOS
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3478
CAMT/WB/.
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