REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 3380.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (AGRARIO) seguido por el ciudadano JULIO DOMINGO GAVIDIA MENDOZA debidamente asistido por los abogados en ejercicio EDGAR ESMIL ALIZA MACIA Y RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS contra el ciudadano JULIO RAMON RIVAS.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 16 de septiembre del 2010, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem.
El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 20° que señala:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Se observa:
Efectivamente consta al folio 12, que la Jueza del citado Tribunal Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, declaró: “… Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones procesales se evidencia que durante todo el proceso de actuación judicial del Abg. RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, quien en fecha 05/08/2010, en el expediente 6239 de la nomenclatura de este despacho solicito la inhibición de mi persona en las funciones jurisdiccionales de la jueza de la causa en el citado expediente quien manifestó verbalmente: …”que yo tenia que responderle al grado de amistad que sostenía con la parte contraria, que desde hace mucho tiempo tenia que inhibirme por mi amistad con la contra parte, que sino me iba a recusar por enemistad sobrevenida entre el y mi persona” …tales expresiones injuriosas exteriorizadas por el abogado no sabiendo mi persona con que fin jurídico; la doctrina considera que tales alegaciones vagas, amenazas, genéricas no concretas, no engendran enemistad, pero dichas palabras injuriosas, despectivas e hirientes causaron malestar interior y descontento en mi persona que mas adelante pudieran reflejarse y desatar una atmósfera de enemistad con el referido abogado…” En virtud de lo antes expuesto, existe una causal subjetiva de INHIBICIÒN que me impide, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde es parte el Abogado RUBEN MARTIN ALIZA, encontrándome incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…, en consecuencia es por que me inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad en lo previsto en el articulo 84 ejusdem...” Y por ello está incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (AGRARIO) seguido por el ciudadano GAVIDIA MENDOZA JULIO DOMINGO contra el ciudadano RIVAS JULIO RAMON.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Juez del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué conociendo del juicio.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior al primer (01 ) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL juez
José Ángel Armas
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Exp. Nº 3380
JAA/JA/caor.-
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