REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3.370
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, venezolano, mayor, titula de la cédula de identidad Nº 8.193.752, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.944, con domicilio procesal en la avenida Primero de Mayo, Edificio Luz y Libertad, oficina 1-2, frente al SEBIN (Antigua DISIP) y al lado de Casa Hogar, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

DEMANDADA EDUARDO SISO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.230.840, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.044 y con domicilio procesal en la calle Coto Paúl Nº 08, San Fernando Estado Apure.
EN SEDE CIVIL

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2010, por la demandada, asistido por la abogada ZORAIMA MONTOYA contra sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la que declaró: Sin lugar la oposición realizada al decreto de intimación por el abogado EDUARDO SISO MARTINEZ, en su carácter de parte intimada; Con lugar el derecho que tienen a cobrar el abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, al cobro de los honorarios profesionales intimados en el presente procedimiento, y ordenó la constitución del Tribunal Retasador conforme a la Ley, para determinar el monto que debe pagar el intimado a la parte intimada por las actuaciones judiciales, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de julio de 2010.

En fecha 05 de abril de 2010, el ciudadano RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad, e intentó formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra del ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ.

Exponen el accionante, lo siguiente:

“Que actuando en representación de sus propios intereses, acude a los fines de estimar e intimar los honorarios profesionales que le corresponde de acuerdo a la ley por haber actuado desde el inicio del juicio con la presentación del libelo de la demanda hasta la culminación del mismo en esta la instancia, apelación de sentencia interlocutoria en el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con la sentencia definitivamente firme , que adquirió cosa juzgada, en el juicio de comodato que interpuso el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, contra su representada ciudadana MARIA LUCRECIA MONTILLA, que dicho expediente contentivo del juicio de comodato, aparecen todas las actuaciones, las cuales ratifica y da aquí por reproducidas en este libelo, a los fines de que el Tribunal de Retaza en la Fase de ejecutiva los valores y fije el monto definitivo que tendrá que cancelarle el demandado, por haber sido victoriosa su mandante en la causa incoada en su contra… Que la estimación de las actuaciones profesionales asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.f 26.000,00); y discrimina dichos montos en el libelo …Fundamento la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y a- criterio de mercado y racionalidad práctica, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogado, a objeto de que el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, convenga en pagarle o en su defecto, haga la retasa de dicho honorarios para que se establezcan de conformidad con la Ley. Que en fuerza de las anteriores consideraciones, comparece para demandar, como en efecto lo demanda al ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, para que convenga en pagarle el monto que le adeuda por las gestiones judiciales realizadas con motivo del juicio de Comodato que intentara en contra de su mandante, y cuyo monto alcanza a la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 26.000,0). Solicita al Tribunal que acuerde la estimación judicial de dichos honorarios, de conformidad de la Ley, e igualmente solicita que se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado, hasta el doble de la suma estimada en el libelo, más las costas prudencialmente calculadas….”

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal admitió el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, acordando la intimación del ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, a fin de comparezca al Tribunal a pagar al abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (BS.F 26.000,00), en que ha estimado las costas procesales o para que oponga o en su defecto se acoja al derecho de retasa, el cual deberá ejercer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, advirtiéndosele que transcurrido el lapso sin que hubiese ejercido ese derecho, en el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de intimación quedará firme con fuerza ejecutoria y se procederá como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto la medida solicitada el Tribunal lo proveerá en auto por separado. Ordenó abrir cuaderno de Medidas. Lográndose práctica la intimación del demandando en fecha 04 de junio del 2010, según cursa a los folios 8 y 9.
Mediante diligencia del 10 de junio del 2010, suscrita por el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, se acoge al derecho de retasa, según el artículo 25 de la ley de Abogado.
Por escrito del 14 de junio del 2010, la parte intimada, se opone al decreto de intimación ya que no le debe honorarios profesionales, por no haber requerido de los servicios del intimante, y que el mismo en ningún momento hace mención del artículo articulado de la Retasa como lo son: los artículos 274, 276, 277 y en primer lugar en la apelación de la sentencia interlocutoria en el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Sur; con sentencia definitivamente firme, no condena a pagar costas y en el juicio principal en expediente 546, página 178,la cual anexa al expediente, que la ciudadana Juez, declaró: Primero: sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de contrato de comodato, presentado por su persona contra la ciudadana MARIA MONTILLA; Segundo Declaró sin lugar la reconvención o mutua petición, presentada por el abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS y Cuarto, Condenó en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274; que dicho artículo condena al pago de las costas a la parte que fuera vencida totalmente y resulta que las dos (2) partes fueron declaradas sin lugar por lo que no hay un vencido total, lo que pudo haber sido un error de tipeo de impresión en la sentencia o de cualquier tipo, y que en el libelo de la demanda no esta estimada la cuantía, y que como se sabe la justicia se caracteriza por buscar siempre la verdad, de allí que en el Código Procedimiento Civil, en su artículo 206 establece que: “ los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y el artículo 15° del citado código, establece que: “ los jueces garantizaran el derecho a la defensa.”, por lo que solicita que el presente escrito sea admitido, transitado y conformado a derecho y declarado con lugar con los procedimientos del caso. Anexó copia de sentencia que cursa al folio 12 al 43 del expediente.
Por auto del 28 de junio del 2010, el Tribunal abrió articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 06 de julio del 2010, la parte intimada promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y copia del documento de propiedad.
En fecha 16 de julio del 2010, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando: Sin lugar la oposición al decreto de intimación por el abogado EDUARDO SISO MARTINEZ, en su carácter de parte intimada; Con lugar, el derecho que tiene a cobrar el abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, al cobro de los honorarios profesionales intimados en el presente procedimiento, ordenó la constitución del Tribunal Retasador conforme a la ley, para que determine el monto que debe pagar el intimado a la parte intimante por las actuaciones judiciales.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2010, la parte intimada, y debidamente asistido de abogada, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de julio del 2010.
Por auto del 28 de julio de 2010, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 446.
En fecha 10 de agosto de 2010, esta Alzada admitió el expediente y fijó lapso de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto del 2010, la parte demandada, asistido de abogado promovió las siguientes pruebas Primero: Reproduce el contenido de la sentencia emitida por del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Civil y Agrario de esta circunscripción Judicial (Región-Sur), la cual riela del folio 51 y promueve Posiciones juradas y juramento decisorio de la ciudadana MARIA LUCRECIA MONTILLA. En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y acordó notificar a la ciudadana MARIA MONTILLA a fin de que comparezca ante el Tribunal al segundo día despacho siguiente a su citación, para que absuelva las posiciones juradas que le formule el promoverte.
Mediante acta suscrita por el Alguacil de esta Alzada, informó que no pudo localizar a la ciudadana MARIA MONTILLA.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, la parte demandada
Solicita que se libre nueva boleta de citación a la ciudadana MARIA MONTILLA, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán formulada por la parte promoverte. En fecha 08 de octubre del 2010, el Tribunal admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y acordó librar la referida boleta de citación.
Por auto del 25 de octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Llega a este Tribunal mediante apelación ejercida por el intimado ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ, debidamente asistido por abogada contra la sentencia interlocutoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio del año 2010; que declaró con lugar la ACCION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS contra el apelante.

El demandante en su escrito señala lo siguiente: “…los honorarios profesionales que me corresponden de acuerdo a la Ley por haber actuado desde el inicio del juicio con la presentación del escrito de contestación, reconvención o mutuo petición, hasta la culminación del mismo en esta Instancia, apelación de sentencia Interlocutoria en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con la sentencia definitivamente firme, que adquirió cosa juzgada…” sub rayado lo nuestro, es decir que intentó una ACCION DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental en una causa que había culminado.

Ahora bien según Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido que si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a la justicia, cuando se establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, debiendo el estado garantizar una justicia fundada en el acceso de las partes al proceso. Ello no involucra que el Juez como director del proceso deba dar cabida a cualquier demanda que intente la parte actora, sino que tal acceso al proceso está, limitado por una compuerta que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal lo admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
Ahora bien, es de destacar que la Ley de Abogados, indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada, es el consagrado en el artículo 22 de dicha ley que establece: “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias.”.
Estando claro el procedimiento, debe advertir esta Alzada, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, ha sido susceptible de interpretación jurisprudencial, determinándose, que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de actuaciones judiciales, se realizará en dos (2) fases: La primera, declarativa y, la segunda, estimativa.
La declarativa, esta destinada a establecer el derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquel que los reclama y, contra la decisión que acuerde o niegue tal derecho, se concede el recurso ordinario de apelación en ambos efectos para garantizar el principio de la doble instancia y con ello, el mejor derecho a la defensa, -así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de la Sala Político Administrativa Nº 1.599 del 28 de Septiembre de 2.004-.
A propósito de esta fase declarativa del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, del 13 de Marzo de 2.003, expresó que este tipo de reclamación puede surgir en cuatro (04) supuestos distintos, a saber: 1°.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2°.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la Alzada solo copia certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia. 3°.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual, el Juzgado de Primera Instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora ésta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía. 4°.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido establecido, inclusive por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 197 del 14 de Agosto de 2.007, y, también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil de la intimación, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00959 del 27 de Agosto de 2.004, en la cual se apreció: “…así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, expediente 01-112, en el caso de MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO contra PALTEX C:A…”.
Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso sub lite, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta o pretende intentarse en el mismo expediente donde concluyó la causa por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción no puede intentarse ante el mismo expediente, lo cual la haría inadmisible, debiendo intentarse a través de vía autónoma, ante el Tribunal competente por la cuantía, previa distribución de la causa, vale decir, previa distribución del expediente y así se establece.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No 57, de fecha 20 de enero de 2001 establece lo siguiente “… la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia ..”
Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso sub lite, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta o pretende intentarse en el mismo expediente donde concluyó la causa por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción no puede intentarse ante el mismo expediente, lo cual la haría inadmisible, debiendo intentarse a través de vía autónoma, ante el Tribunal competente por la cuantía, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS contra el ciudadano EDUARDO SISO MARTINEZ ambos plenamente identificados en autos.-

SEGUNDO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de Julio del año 2010.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) día del mes Noviembre del dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-



La Secretaria.,

Abog; Jeannet Aguirre.

EXP.Nº.3370
JAA/JA/Vanesa