REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 3381.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trancito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana CARMEN BEATRIZ OCHOA debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN MARTÍN ALIZA MACIAS contra la SUCESIÓN ARRIAGA RETALLI

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 05 de Agosto del 2010, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem.

El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 20° que señala:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Se observa:
Efectivamente consta al folio 08, que la Jueza del citado Tribunal Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, declaró: “… Que el Abg. RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, parte actora en la presente causa, quien en fecha 05/08/2010, en el expediente 6239 de la nomenclatura de este despacho de forma tosca e indecorosa, solicito la inhibición de mi persona en las funciones jurisdiccionales de la jueza de la causa en el citado expediente quien manifestó verbalmente: …”que yo tenia que responderle al grado de amistad que sostenía con la parte contraria, que desde hace mucho tiempo tenia que inhibirme por mi amistad con la contra parte, que sino me iba a recusar por enemistad sobrevenida entre el y mi persona” …esta actitud asumida por el abogado y sus alegaciones genéricas, no concretas, quiso de manera irrespetuosa, malintencionada, temeraria, de mala fe y grosera en contra de mi persona en las funciones jurisdiccionales que ejerzo, al poner en duda mi moral, mis principios, mi equidad, mi integridad mi honestidad y referido abogado no sabiendo mi persona con que fin jurídico, la doctrina considera que tales alegaciones vagas, amenazas, genéricas no concretas, no engendran enemistad, pero dichas palabras injuriosas, despectivas e hirientes causaron malestar interior y descontento en mi persona que mas adelante pudieran reflejarse y desatar una atmósfera de enemistad con el referido abogado…” En virtud de lo antes expuesto, existe una causal subjetiva de INHIBICIÒN que me impide, tramitar, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde es parte el Abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, encontrándome incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…, en consecuencia es por que me inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad en lo previsto en el articulo 84 ejusdem...” Y por ello está incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana CARMEN BEATRIZ OCHOA debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN MARTÍN ALIZA MACIAS contra la SUCESIÓN ARRIAGA RETALLI.

SEGUNDO: Remítase el expediente al tribunal de origen para que la ciudadana juez que se inhibe solicite ante la rectoría de esta Circunscripción Judicial, un suplente especial para la continuación de la presente causa.


Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL juez

Abg. José Ángel Armas

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Jeannet J. Aguirre



Exp. Nº 3381
JAA/JA/caor.-