REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 22 de noviembre 2010.
200º y 151º
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, suscrita por la ciudadana ALBA AURORA PEÑA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.250, parte accionada, debidamente representada por su apoderado especial, abogado JOSE RANCISCO RATTIA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9830, por el que consigna documento de transacción celebrada entre ALBA AURORA PEÑA ESCALANTE, por una parte, y por la otra el ciudadano NELGAR RODRIGUEZ LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 3.856.851, parte accionante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES; que cursa por ante esta Superior Instancia según Expediente N° 1.294, proceden a realizar la presente transacción judicial, la cual se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, Anotada bajo el N° 10, Tomo 48 de fecha 14 de junio del 2007, de conformidad con lo dispuesto en lo alegado en el escrito que a continuación se describe:
“…PRIMERO: EL ACCIONANTE, en este acto y por este instrumento; desiste de la apelación formulada y oída en contra de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de febrero de 1.998, que corre inserta de los folios 792 al 810 de las actas procesales que conforman el expediente No. 1.294, de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: Como reciproca concesión al desistimiento de la apelación hacha por EL ACCIONANTE; LA ACCIONADA, en este acto y por este mismo instrumento declara que renuncia al derecho de cobro de las costas procesales en el juicio que originó el presente contrato de transacción y a cualquiera otro derecho que eventualmente pudiera asistirla, para la reclamación de algún tipo de indemnización por motivo de la acción propuesta. TERCERO: Ambas partes, declaran que en lo sucesivo, nada tienen que reclamarse, por motivo de los hechos que originaron el juicio que motivo la celebración del presente contrato de transacción, ni por ningún otro concepto; y se dejan recíproca y expresamente facultadas, para que una cualquiera de ellas, consigne ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente contrato de transacción legalmente reconocido, así como también para solicitar que se la imparte la homologación correspondiente a esta transacción, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa en referencia, sobre el inmueble propiedad de LA ACCIONADA, que corre inserta a los folios 540 al 541 de las actas procesales; así como también que se declare extinguida la garantía hipotecaria constituida por EL ACCIONANTE, sobre un inmueble de su propiedad a que se refiere el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de octubre de 1.993, bajo el No. 44, Folios 219 al 222, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, cuyo instrumento corre inserto a los folios 538 al 539 de las actas procesales; oficiándose lo conducente, luego de todo lo cual, se acuerde bajar el expediente a los fines de su archivo.”
Ahora bien, trascrito como ha sido el contenido del escrito de transacción celebrado entre las partes, se aprueba en los términos expuestos. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción realizada entre las partes contenida en el escrito precitado y le da carácter de cosa juzgada de conformidad con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Con efecto de esta homologación se da por concluido este procedimiento y se ordena bajar el expediente al Tribunal de origen para su archivo e igualmente se ordena oficiar al Registro Subalterno de esta Jurisdicción, a los fines consiguientes. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 2:15 m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
EXPTE Nº 1.294.
JAA/JA/ner.
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