REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: MARTA JULIA CARDOZA CADENAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO y PEDRO MANUEL SOLORZANO.
DEMANDADA: YALIDEZ RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YIMIT MIRABAL.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 15.682.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 08 de Abril del 2010; habiendo el tachante formalizado la Tacha en la oportunidad procesal indicada y habiendo el presentante del instrumento contestado oportunamente, e indicando que insiste hacer valer su instrumento, este Tribunal mediante auto ordenó continuar la sustanciación de la Tacha Incidental, propuesta por el ciudadano abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, apoderado judicial de la parte demandante de autos del documento público consistente en autorización por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el cual fue promovido por el apoderado de la parte demandada abogado YIMIT MIRABAL, en cuaderno separado. Se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2010 el abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito Impugnando: 1) el valor probatorio del documento otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO LINARES, otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando, en fecha 10 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 44, tomo 678 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) el valor probatorio de la Inspección ocular evacuada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2010 el abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito tachando de falso el documento promovido por la parte demandada, consistente en autorización presuntamente autenticada por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del distrito Pedro Camejo, de fecha 0nce (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 209, tomo V, folios 918 al 919 de los libros de autenticaciones llevados por el referido registro.
En fecha 24 de marzo de 2010 el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Formalización de Tacha.
En fecha 07 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada abogado YIMIT MIRABAL, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la contestación de la demanda de la Tacha. Anexó documento original Registrado.
En fecha 05 de mayo de 2010 fue agregado el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Pedro Manuel Solórzano Reyes.
En fecha 04 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante Pedro Manuel Solórzano, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando la reposición de la presente incidencia al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes.
En fecha 07 de mayo de 2010 este Tribunal ordenó Reponer la presente incidencia al estado de pronunciarse sobre las pruebas de los hechos alegados tal como dispone el artículo 442, numeral 2° ejusdem.
En fecha 11 de mayo de 2010 este Tribunal observó que la presente incidencia se sustanciará por lo trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas a partir del día siguiente a esta fecha inclusive.
En fecha 02 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, presentó escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 03 de junio de 2010 fue agregado el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA.
En fecha 11 de junio de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, se fijó el segundo día de Despacho siguiente a esta fecha para el acto de Nombramiento de Expertos, en la prueba de experticia Grafotécnica solicitada, a las 10:00 a.m, en el presente proceso, y el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES, JESUS MARIA PAÉZ, WILLIAM ADRIANO MARTÍNEZ FERNADNEZ, rindan sus declaraciones ante este Despacho, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2010 oportunidad fijada para el Acto de Nombramiento de Expertos, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Manuel Enrique Solórzano, solicitando formalmente se fije nueva oportunidad para presentar los nombres y la aceptación respectiva de los expertos; e igualmente se hizo presente el abogado Yimit Mirabal, apoderado de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2010 oportunidad señalada para oír la declaración de los ciudadanos José Gregorio Torres, Jesús María Páez y William Adriano Martínez, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En fecha 21 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Manuel Enrique Solórzano, solicito nueva oportunidad para el acto de Nombramiento de Expertos.
En fecha 23 de junio de 2010 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, compadeció al mismo el abogado Manuel Enrique Solórzano, apoderado judicial de la parte demandante, designado como Experto al ciudadano Ubaldo José Virla Márquez, la parte demandada no se hizo presente, el Tribunal designó a la ciudadana Lerida Josefina González y por el Tribunal se designó al ciudadano José Fidel Borges Reyes, a quienes se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 28 de junio de 2010 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia mediante acta que notificó a los ciudadanos José Fidel Borges Reyes y Lerida Josefina González.
En fecha 30 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante Manuel Enrique Solórzano, solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para que su patrocinada, ciudadana Marta Julia Cardoza Cadenas, realizara la Plana de su firma en presencia de la Juez, a los fines de que los Expertos designados practiquen el cotejo de la misma, que aparece en el instrumento tachado, objeto del presente procedimiento.
En fecha 30 de junio de 2010 se fijó las 9:00 a.m., del día de Despacho siguiente a esta fecha para que la ciudadana Marta Julia Cardoza Cadenas, realice la plana de su firma, a los fines de que los Expertos designados practiquen el cotejo de la misma.
En fecha 01 de julio de 2010 oportunidad fijada para que la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, realizara la plana de su firma a los fines de que los expertos designados practicaran el cotejo de la misma, la mencionada ciudadana se hizo presente ante este Despacho. Concluido como fue lo ordenado por el Tribunal, a los fines de la ejecución de la prueba de cotejo promovida y admitida, se declaró concluido el acto.
En fecha 01 de julio de 2010 comparecieron los ciudadanos Lérida Josefina González Vásquez, José Fidel Borges Reyes y Ubaldo José Virla Márquez, Expertos Grafotécnicos, dando por notificado del cargo designado.
En fecha 01 de julio de 2010 comparecieron los ciudadanos Lérida Josefina González Vásquez, José Fidel Borges Reyes y Ubaldo José Virla Márquez, Expertos Grafotécnicos, dando su aceptación del cargo designado.
En fecha 01 de julio de 2010 comparecieron los ciudadanos Lérida Josefina González Vásquez, José Fidel Borges Reyes y Ubaldo José Virla Márquez, Expertos Grafotécnicos, solicitando al Tribunal: Primero: Les sean facilitado los documentos originales señalados para realizar la experticia documento lógica/grafo técnica; Segundo: Estimaron sus honorarios en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.000,00); Tercero: De conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, participaron al Tribual que las diligencias inherentes a la realización de la experticia documentológica/grafotécnica, serán comenzadas el día martes 06 de julio del 2010, a la 9:00 a.m., en la sede del Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2010 este Tribunal ordenó facilitarle los documentos originales señalados a los ciudadanos Lérida Josefina González Vásquez, José Fidel Borges Reyes y Ubaldo José Virla Márquez, Expertos Grafotécnicos, para realizar la experticia documentológica/grafotécnica, en la sede de este Juzgado, a las 9:00 a.m., del día martes 06 de julio del 2010.
En fecha 20 de julio de 2010 compareció el ciudadano Ubaldo Virla M., consignando el Informe Técnico Pericial resultante de la experticia documentológica/grafotécnica, mediante el cotejo de firmas, promovida en el expediente por la parte actora, constante de (10) folios y anexos.. Dejaron constancia que recibieron la totalidad de los honorarios causados, en la realización de la experticia promovida, de manos de la parte actora.
En fecha 28 de julio 2010 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia mediante acta que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2010 se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta esta fecha, inclusive.
En fecha 03 de agosto de 2010 se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Yimit Mirabal, presentó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 24 de septiembre de 2010 se fijo sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aperturada por este Tribunal la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 441 ejusdem, esta juzgadora vista la tacha propuesta contra el documento público contentivo de Autorización por parte de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS a la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para que proceda a construir sobre una casa de su propiedad unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del estado Apure bajo el Nº 209, Folios 918 al 919, Tomo V, de fecha 11 de mayo de 2005, el cual corre inserto a los folios 11 al 13 del presente cuaderno, y en copia certificada a los folios 238 al 241 del cuaderno principal, observa que en el escrito de formalización de la tacha, alega el apoderado judicial de la actora que tal como fue expuesto en el libelo de la demanda su poderdante nunca celebró contrato o trato alguno de cualquier naturaleza con la ciudadana Yalidez Rodríguez, quien ocupa el inmueble, circunstancias que no se fundamentan en ningún tipo de negocio jurídico celebrado con su poderdante, que en vista de la negativa de la parte demanda a restituir lo que pertenece en plena propiedad a su mandante, que en el devenir del presente juicio la parte demandada, sin haber contestado la demanda, promueve en el lapso probatorio copias fotostáticas de un instrumento que dice que fue otorgado por su mandante en fecha 11 de Mayo de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, que dentro de la oportunidad legal correspondiente, se impugnó formalmente el referido instrumento, por haber sido presentado en juicio en copia fotostática simple que carece de valor probatorio y la parte demandada no consignó en ningún momento del juicio el original del documento en referencia, limitándose a pedir a este Tribunal que requiriera copia certificada de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, que en virtud de dicho instrumento fue incorporado al presente juicio luego de concluida la etapa de informes, se hizo la imperiosa necesidad de promover la presente tacha por vía incidental, por motivo de que la parte demandante pretende hacer valer como documento publico y oponer a mi mandante un instrumento que jamás fue otorgado por ella, siendo que en consecuencia es falsa la firma que aparece en el mismo y en el auto estampado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, debido a que su mandante nunca suscribió el documento y nunca estuvo presente en la fecha y en la hora en que presuntamente fue otorgado el mismo ante el Registrador, que evidentemente resulta obvio que en el presente caso fue sorprendido en su buena fe el Registrador que presenció el acto, en cuanto no fue su mandante la persona a quien se le atribuye la presencia y la firma del documento en referencia, así mismo que el contenido del referido instrumento se evidencia que el mismo consiste en una presunta autorización a favor de la ciudadana Yalidez Yusmarys Rodríguez Martínez, para que procediese a construir bienhechurías sobre una casa perteneciente a su mandante, que carece de todo sentido jurídico, en cuanto su mandante nunca ha tenido ningún tipo de relación jurídica con esa ciudadana, mal podría ella autorizarla a efectuar mejorar o bienhechurías, igualmente que debe hacerse notar que la lectura del referido instrumento se evidencia que presuntamente el mismo fue otorgado en San Fernando de Apure, mas sin embargo presuntamente aparece autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de donde se evidencia la falta de correspondencia entre el documento y la autoridad ante el cual supuestamente fue presentada, que conforme quedo expuesto en el libelo de la demanda, la ocupación ilegitima que realiza la ciudadana Yalidez Rodríguez, sobre el inmueble objeto del presente juicio, proviene del año 2008, de donde resulta contradictorio e inconsistente con los hechos establecidos en el presente juicio, que su poderdante hubiere otorgado una autorización en fecha 11 de mayo 2005, cuando ni siquiera sabia de la existencia de la demanda de autos. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada de autos, en la oportunidad de la contestación a la formalización de la tacha, insistió en hacer valer el documento tachado, así mismo negó, rechazo y contradijo que el instrumento público objeto de la tacha no haya sido otorgado por la ciudadana Marta Julia Cardoza Cadenas, dadas las circunstancias que fue otorgado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del estado Apure y ante un funcionario a quien la Ley autoriza para dar fe publica a los actos que se celebran en su presencia y por tal motivo consignó el documento en original el cual riela a los folios 11 al 13 del presente cuaderno. Por lo que vistos los argumentos anteriores procederá esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas por las partes a la presente incidencia:
Pruebas aportadas por el tachante:
1.- Experticia Grafotécnica, a los fines de que los expertos designados conforme a las normas adjetivas pertinentes, se pronunciaran sobre el siguiente particular: Si la firma que aparece en la autorización presuntamente autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de fecha 11 de Mayo de 2005, inserto bajo el Nº 209, Tomo V, folios del 918 al 919 de los libros de autenticaciones llevados por el referido registro, y en auto estampado por el Registrador, se corresponde con la firma que habitualmente utiliza la ciudadana Marta Julia Cardoza Cárdenas en todos sus negocios jurídicos. A cuyos efectos se designó como expertos a los ciudadanos Ubaldo José Virla Márquez, Lérida Josefina González Vásquez y José Fidel Borges Reyes, los cuales emitieron el informe correspondiente en fecha 20 de julio de 2010, el cual en sus conclusiones específicamente en su punto quinto explanan taxativamente: “De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como Debitadas, es una persona distinta de la que realizó las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben a la pieza documental: “PLANA DE MUESTRAS ESCRITÚRALES Y FIRMAS”, cursante al folio Treinta y Cuatro (34) del Cuaderno Separado de tacha, en el expediente Nº 15.682, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES, pertenecientes a la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, entonces las firmas que suscriben al Documento Dubitado: “DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN Y SU AUTENTICACIÓN”, cursante a los folios Doce (12) y Trece (13) del Cuaderno Separado de Tacha, en el expediente Nº 15.682, FUERON EJECUTADAS POR UNA PERSONA DISTINTA, constituyéndose así UNA IMITACIÓN DE LAS FIRMAS ORIGINALES de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.936.091.“ Sobre esta prueba se observa que la parte demandada en su escrito de informes alegó que según la doctrina y la jurisprudencia, los puntos característicos que se consideran evaluables en la escritura manuscrita no fueron aplicado en dicho informe, y que los peritos debieron proveerse de la mayor cantidad posible de escrituras o firmas auténticas contemporáneas de la dudosa y si fuera posible, también escrituras anteriores y posteriores a la época atribuida a la debitada, y no aplicar el método utilizado en el informe, invoca el artículo 1.427 del Código Civil, que establece que los dictámenes de los expertos no son vinculantes para los jueces. Ahora bien, al respecto se observa que de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a solicitar aclaratorias o ampliaciones al dictamen de los expertos en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, pero es el caso que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que ninguna de ellas hubiere ejercido tal recurso, por lo que se presume su conformidad con el mismo. Por otra parte observa esta juzgadora que el dictamen pericial fue rendido con todas las formalidades a que se refiere el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, indicando con claridad cuál fue el documento debitado y el documento indubitado; igualmente expusieron de forma detallada en que consistió la peritación, definiendo los términos utilizados y el método aplicado, las características generales de las firmas, y sus respectivas conclusiones; por lo que siendo así, y habiéndose realizado la experticia sobre el documento original tachado, utilizando como documento indubitado una de las actas procesales que conforman este expediente, es lo que llevan a la convicción de esta sentenciadora que la prueba bajo análisis fue promovida y evacuada conforme a la ley, en consecuencia, y conforme a criterios de la sana crítica, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS no suscribió el documento objeto de tacha.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TORRES, JESÚS MARIA PÁEZ y WILLIAM ADRIANO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal para oír sus declaraciones, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Original de documento contentivo de Autorización por parte de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS a la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para que proceda a construir sobre una casa de su propiedad unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del estado Apure bajo el Nº 209, Folios 918 al 919, Tomo V, de fecha 11 de Mayo de 2005, el cual corre inserto a los folios 11 al 13 del presente cuaderno, el cual es objeto de la presente incidencia de tacha, y sobre el cual se realizó la experticia grafotécnica.

Analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta incidencia, para decidir esta juzgadora observa: Que el apoderado judicial de la parte demandante tachó de falso el instrumento cursante a los folios 11 al 13 del presente cuaderno de tacha de la presente causa, aduciendo que el documento tachado nunca fue suscrito por su poderdante, puesto que nunca celebró contrato alguno de cualquier naturaleza con la demandada de autos, por lo que es falsa la firma que aparece en el mismo y en el auto estampado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y que ella nunca estuvo presente en la fecha y hora en que presuntamente fue otorgado el documento.
Con respecto a la tacha establece el artículo 1380 del Código Civil:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos, específicamente con la experticia grafotécnica, se pudo determinar que el documento objeto de la presente tacha incidental, contentivo de Autorización por parte de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS a la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del estado Apure bajo el Nº 209, folios 918 al 919, Tomo V, de fecha 11 de mayo de 2005, así como la respectiva nota de autenticación, no fueron firmados por la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS, arrojando la experticia que las firmas que en dichos documentos aparecen fueron ejecutadas por una persona distinta, lo que constituye una imitación de firmas originales de la mencionada ciudadana, quedando de esta manera demostrada fehacientemente la causal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir que la firma de la otorgante MARTA JULIA CARDOZA CADENAS fue falsificada.
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que con respecto a la causal contenida en el numeral 3° ejusdem, el tachante promovió testigos a fin de demostrar que su poderdante nunca estuvo presente en la fecha y hora en que presuntamente fue otorgado el documento; pero es el caso que habiendo sido fijada la oportunidad procesal para oír las declaraciones de los testigos, éstos no comparecieron, ni fue promovida otra prueba tendiente a demostrar el hecho invocado, razón por la cual se concluye que esta causal de tacha de instrumento no fue probada en esta incidencia.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el citado artículo 1.380, numeral 2° del Código Civil, la tacha propuesta debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por el Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS. En consecuencia, se DECLARA LA FALSEDAD de la autorización autenticada por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del estado Apure bajo el Nº 209, folios 918 al 919, Tomo V, de fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual la ciudadana MARTA JULIA CARDOZA CADENAS autorizó a la ciudadana YALIDEZ YUSMARYS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para que proceda a construir sobre una casa de su propiedad unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación; y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha once (11) de noviembre del año 2010, siendo las 3:00 p.m. 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha jueves 11 de Noviembre de 2010, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.



ACHZ/fr.
EXP.15.682
Cuaderno de Tacha.