REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ y EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENAREZ.

DEMANDADO: JOSÉ DE SOUSA GUILLEN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL GALLARDO y ADELA RAMIREZ.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE Nº: 15.226.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 16 de noviembre 2007 el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.573.986, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.361.744, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar N° 25 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; instauró demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.772.342, y en la cual expone: Que es socio igualitario en la Sociedad Mercantil denominada PANADERIA PASTERIA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 47, tomo 01-A y reformados sus estatutos en fecha 26 de marzo de 2003, según acta debidamente insertada bajo el N° 77, tomo 27-A. Que este hecho aparece debidamente acreditado con las copias certificadas del Registro Mercantil que acompañó y demarcó con la letra “A”.
Que desde el mes de abril del 2.004, la Sociedad Mercantil quedó bajo la representación y administración de su socio, quien en su carácter de Presidente la administró y dispuso de la forma que creyó más conveniente, en todo lo relacionado al giro diario de la empresa dedicándose a la actividad mercantil para la cual fue constituida su sociedad, que con el nombre de PANADERIA LA MANSIÓN DE APURE, es conocida en la plaza, pero que su verdadero nombre es el de PANADERIA Y PASTELERIA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA.
Que desde esa fecha para acá, a pesar de las reiteradas manifestaciones que le ha hecho a su socio, no ha existido la forma ni la manera de que le de cuentas de las ganancias obtenidas y no repartidas en cada ejercicio económico transcurrido desde el año 2.004, exactamente desde el 11 de abril del 2.004, fecha en que tuvieron la ultima reunión en la que se le explicó lo relacionado a las ganancias obtenidas hasta esa fecha. Que desde ese entonces en que ha ejercido el control de la compañía, no ha podido obtener lo que real y efectivamente le corresponde por concepto de beneficios y dividendos ocurridos en los sucesivos ejercicios económicos, por lo que ahora se le solicita rinda las cuentas correspondientes a cada mes y año a partir de la fecha antes señalada, y en forma definitiva le haga entrega de las sumas de dinero que por concepto de dividendos le corresponden. Que de modo siendo el ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN el Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTERLERIA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA, quien durante el periodo comprendido entre el día 11 de abril de 2.004, hasta la fecha actual, ha sido la persona que ha venido desempeñándose con tal carácter, es decir como órgano principal de la junta directiva, con todas las atribuciones al cargo, y ejerciendo el solo, y en su nombre la representación de la Sociedad, con los mas amplios poderes y las mas amplias facultades de administración de los Negocios de la Compañía, queda obligado en consecuencia en Rendir Cuentas de su Gestión, que conforme lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que el caso es, que su socio JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, ha venido ejerciendo la administración plena de la empresa en forma absoluta, pacifica y continua, sin intervención de su persona como co-propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que en su totalidad conforman todo el Capital Social de la empresa. Que durante su gestión comprendida desde el año 2004 a la presente fecha, el socio JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, nunca le ha rendido cuentas de los ingresos recibidos, de los egresos realizados, de los actos de administración que permitieran el progreso de la empresa ni los actos de simple administración tendiente a cumplir con el objeto para el cual fue creada la misma, siendo esto un motivo de reiteradas irregularidades presentadas dentro de la empresa constituida con el fin social de prestar un servicio al público, habida consideración que es la primera Patanería del Estado Apure por encontrarse constituida como surtidora de productos a las demás panaderías que están en la plaza, de los insumos como harina e ingredientes de partería.
Indica que es imposible creer que ésta Panadería solo haya ocasionado pérdidas, según las palabras del socio administrador y Presidente de la Firma Mercantil, dada la fluidez comercial con la que el producto se rota dentro de la empresa en lo relacionado a sus compras y ventas, que se graficaran para un mejor entendimiento de lo que aquí se expone y que en informe detallado realizado por un contador público anexó a la presente demanda marcada con la letra “B”.
Que desde el día 11 de abril de 2.007, fecha en la que decidió acudir a la empresa para pedirle que le informara y le pusiera de todas las gestiones realizadas, le indicó de forma grosera, que allí estaban los libros y quien le impusiera de lo que venía ocurriendo en la empresa y que además no había plata para entregar. Que en ese entonces pudo observar con gran preocupación que la empresa administrativamente se encuentra en un caos total. Que las consecuencias de ésta mala administración no se han hecho esperar. En los actuales momentos se encuentra en una época crítica, en la que La Empresa debe buscar otro local comercial para instalar y continuar sus operaciones dada las circunstancia expresadas en la demanda que las han interpuesto. Que la existencia de recursos financieros, los conlleva a pensar sobre las opciones que ahora tienen, y en la que hay que tomar una decisión dada la urgencia del caso, es decir proceder a la construcción de la propia infraestructura que sirva de asiento principal a las operaciones de la empresa, toda vez que tienen invertido un capital en el terreno que se encuentra a escasos quinientos metros de la Panadería en el cual se construiría el respectivo local comercial. Que este hecho se puede comprobar con los documentos de propiedad que anexó marcado con la letra “K” e “I”.
Que esta situación evidentemente, ha lesionado directamente los intereses de la empresa, en lo material al punto que no dispone en los actuales momentos de ninguna suma de dinero para enfrentar la grave situación a la que ha llevado al socio Administrador JOSÉ DE SOUSA GUILLEN a la PANADERIA Y PASTELERIA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA. Que la situación se agrava y se hace aún mas patética, cuando el socio administrador por considerarse el dueño del cincuenta por ciento del Capital Social, se niega a tener con él una Asamblea de Socios en la cual se puedan aprobar o improbar los Balances y demás estados de cuenta desde el año 2.004, a la presente fecha, o llegar a cualquier decisión sobre el destino inmediato y la suerte económica que deba seguir la empresa. Que según los informe contables del periodo comprendido entre el año 2004 y 2007, fue imposible auditarlos, sin embargo se pudo establecer que en un período de solo tres años, la empresa tuvo niveles de ventas al detal que asciende a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES, SETECIENTO CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.5.464.740.117, 00) no pudiendo determinar los periodos anteriores a éste, Por no querer hacerlo voluntariamente el socio administrador y mantener ocultos los libros contables de donde emana toda la información veraz del giro comercial de la empresa. Que ante esta situación de hecho y la imposibilidad de determinar con exactitud las utilidades obtenidas en la gestión administrativa del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, alegó que su Panadería y Pastelería Alfa Compañía Anónima, durante los tres (03) años que le exige que le rinda cuentas, si ha producido dividendos que no quiere repartirlos el socio administrador, por lo que imputo a su conducta, la ocultación de los respectivos libros de contabilidad y alegó que siendo que la Panadería y Pastelería Alfa Compañía Anónima, solo por el producto de la venta al menor de mercancías, ha generado Ganancias, que solo por este rubro, superan la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 1.092.948.023,00) en el período de TRES AÑOS, desconociendo los ingresos obtenidos por concepto de ventas al mayor, que solo alcanza a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), como se evidencia del comprobante de pago que anexó y demarcó con la letra “M”.
Alegó que la conducta hasta ahora observada por el ahora demandado JOSÉ DE SOUDA GUILLEN, es desnaturalizada y contraria a los fines específicos de la empresa, dañina y contraria a derecho. Que en efecto al no rendir cuentas, al impedir toda clase de Asambleas, evadiéndolas y no tratar ninguno de los puntos relevantes a la administración de la empresa, y peor aun, no entregarle lo que por concepto de dividendos le corresponde, no hace mas que afianzar los criterios que ahora sustentaron. Que la tendencia obstaculizadora no solo se limita a causar daños, sino que se hace palpable a su vez, el hecho negativo de llevar adecuadamente la correspondiente administración de la Sociedad. Anexó documentos marcados “D” y “E”. Que optando por recurrir a otro método u otra forma de evidenciar el mal manejo doloso administrativo por parte del socio administrador, fue el cruce de ventas diarias con los depósitos Bancarios efectuados. Anexó cuadros de Informes marcados con los números 7, 8 y 9 y gráficos 6, 7 y 8 respectivamente. Que en conclusión la empresa tiene pocas posibilidades de tener un mejor desempeño en cuanto a la liquidez de dinero para resolver cualquier problema que enfrente en un determinado momento y no se puede determinar los destinos del dinero generado por concepto de ventas, ni el desvió del cual ha sido objeto. Que en fin la empresa viene siendo administrada como un negocio propio de su socio, quien conserva y retiene toda la ganancia generada durante el periodo el cual se le exige rinda cuentas en este acto, y a quien se le impone la obligación de entregas los dividendos ocurridos durante estos ejercicios fiscales, que es en fin de cuentas la pretensión de ésta acción.
Citó los artículos 243, 260, 328, 261, 309, 329, 268, 324, 326, del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó las facturas que demarcó con las letras” G-1” a “G-45”.
Que por lo expuesto, es que acudió ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandó en este acto, al ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.772.342, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil, denominada PANADERIA Y PASTELERIA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a rendirle cuentas por todas las gestiones realizadas durante el periodo entre el día 11 de abril de 2.004 al día de la presentación de la demanda y consecuencialmente a entregarle lo que por concepto de dividendo le corresponden lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 484.474.012,00), que es la utilidad calculada menos el adelanto que le ha hecho. A los fines establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 648.416.215,00) que comprende el monto del capital que le adeuda por concepto de dividendos no repartidos más el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales. Se reservó el derecho de intentar por ante los Tribunales competentes civiles y penales las acciones correspondientes a los daños y perjuicios derivados de la gestión de administración del demandado. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandó las costas del presente juicio.
Que objeto de salvaguardar los intereses comunes de la sociedad y en virtud de las lesiones denunciadas, de los elementos probatorios que este acto puso a su disposición y del peligro del daño que existe en caso de la continuidad de la Gestión administrativa por parte del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil se dicten las siguientes Medidas Innominadas. Primero: Se designe un Administrador Judicial, fijándole en el presente caso las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener sin que ello implique que dicho administrador pueda tener facultades que excedan de la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio de la empresa. Segundo: Nombrar una comisión de vigilancia que informe periódicamente al Tribunal sobre las Gestiones del Administrador. Tercero: Oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de que ese Despacho Registral se abstenga, a partir de la fecha de su notificación, de inscribir actas de Asambleas no autorizadas por el administrador Judicial o el Tribunal. De igual forma oficiar a las Empresas INDUSTRIAS DIANA COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en la Avenida Henry Ford, zona Industrial Sur II, Valencia; a la Empresa PLUMROCE LATINOAMERICANA C.A., ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, calle 122 N° 119-60, Centro Comercial y profesional REDA BUILDING Torre A, Piso 7, Oficina N° 13, Valencia Estado Carabobo, a la Empresa DISQUEVEMCA, Ubicada en la Carretera Nacional, Villa de Cura, Galpón N° 05, Cagua, Estado Aragua y a la Distribuidora QUETECA Ubicada en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Sector La Providencia, Complejo Industrial La Providencia, parcela 15, Galpón N° 08, frente a Makro, Estado Aragua y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BENFICA 96, C.A, Distribuidor Tazón, hoyo de la Puerta N° 22, Local 01, Caracas, a objeto de que informen a éste Tribunal sobre todos los despachos de Mercancía que han realizado a las empresas PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA, ante identificada, así como a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE APURE. Notificar así mismo de la medida tomada con respecto al nombramiento de administrador AD-HOC, quien en lo sucesivo será el único que podrá realizar pedidos a las citadas Empresas en nombre de PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPANIA ANONIMA. Cuarto: Convocar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la que se trate como punto Único, el punto referente a la situación de riesgo que corre la empresa por la demanda interpuesta en contra de la empresa en la que se le solicita el desalojo según expediente que anexaron y demarcaron marcados con las letras “H” y “H-1” y como segundo punto la permanencia dentro de las instalaciones de la empresa de la ciudadana FRANCA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, cónyuge del demandado, quien aparece como personal de nómina en la empresa y no presta servicios a la misma. Quinto: Que como quiera que su empresa se encuentra dentro de las instalaciones de un local alquilado, cuyo contrato fue suscrito solo a nombre de su socio JOSÉ DE SOUSA, y en los actuales momentos existe pleito judicial por razones de desalojo, solicitó al Tribunal se sirva prohibir al socio demandado se abstenga de Convenir, Transigir o Desistir en el juicio que por desalojo ha intentado en su contra el ciudadano EDMUNDO ANTONIO BARBOZA COHELHO, según expediente distinguido con el N° 15.087, de la nomenclatura que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra en Apelación ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Que para hacer efectiva esta Medida solicitó respetuosamente se sirva comunicarlo por medio de oficio al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, quien remitirá como actuación complementaria al Juzgado Superior ésta orden emanada del Tribunal. Sexto: Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la empresa, constante de Seiscientos Setenta y Cinco Metros con Setenta y Nueve Centímetros (675,69 mts2), ubicado en el paseo Libertador de ésta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure. Que la propiedad de éste lote de terreno le pertenece a la empresa según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito San Fernando del Estado Apure, e insertado bajo el N° 45, folio 258, al folio 262 Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 99. De igual forma solicitó al Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el paseo libertador casa N° 91, de ésta ciudad de San Fernando de apure, propio para vivienda familiar de construcción mampostería, piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, tres dormitorios, un recibo comedor, una cocina, anexo una sala de baño con sus respectivas ventanas y puertas de hierro, construido sobre un lote de terreno constante de veinticinco metros (25 mts) de fondo, por doce metros (12 mts) de frente, que da un total de trescientos metros cuadrados (300 mts2). Que dicho inmueble le pertenece a la empresa según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito San Fernando del Estado Apure, según documento debidamente Protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2.000 y el cual quedó Registrado bajo el N° 09, folio 47 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.000. Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive en las costas judiciales.
En fecha 22 de Noviembre del 2.007 fue admitida la demanda, se ordenó intimar al ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, en su carácter de socio administrador de la Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ALFA C.A, tonel fin de que presente sus cuentas dentro de los veinte días siguientes a su intimación. En cuanto a las Medidas solicitadas este Tribunal las proveerá con auto separado.
En fecha 12 de Diciembre de 2.007 compareció el ciudadano ALEJANDRO SOTERO CEDEÑO HERERRA, parte actora en la presente causa, asistido por el Dr. Oscar Espinoza, ratificó la solicitud relacionada a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2.007 el ciudadano ALEJANDRO SOTERO CEDEÑO HERERRA, parte actora en la presente causa, confirió Poder Especial, a los abogados OSCAR ESPINOZA LÓPEZ y EDWIN ESPINOZA COLMENAREZ.
En fecha 17 de Diciembre del 2.007 el ciudadano ALEJANDRO SOTERO CEDEÑO HERERRA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado EDWIN ESPINOZA COLMENAREZ, presentó escrito constante de un (01) folio útil, solicitando al Tribunal se traslade y constituya con carácter de urgencia en el establecimiento de la Panadería y Pastelería Alfa C.A.
En fecha 18 de Diciembre de 2.007 este Despacho mediante auto fijó las 11:00 a.m., de esta misma fecha para su traslado y constitución del Tribunal en el establecimiento comercial, ubicado en el Edificio Don Antonio, Local 01, Planta baja, Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
En fecha 18 de Diciembre de 2.007 oportunidad fijada por este Despacho para su traslado y constitución en el sitio indicado por la parte solicitante, siendo la hora indicada se constituyó el Tribunal, se hizo presente el solicitante ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, los abogados OSCAR ESPINOZA y EDWIN ESPINOZA. Al folio 1.007 corre inserta el acta realizada por el Tribunal en dicha Inspección Ocular.
En fecha 18 de Diciembre de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Oscar Espinoza, Ratificó la solicitud de las Medidas Cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, dejando sin efecto la Primera, Segunda y Tercera allí mencionas; solicitando se acuerde en su lugar el nombramiento de un Administrador Ad Hoc.
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, consignó en un folio útil Recibo de Compulsa que fue librada al ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, el cual se negó a firmar.
En fecha 19 de Diciembre de 2.007 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero de la citada norma: Primero: Designó como Administrador AD-HOC al ciudadano ROMMEL LISANDRO PÉREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.956, a los fines de que forme un inventario de todos los bienes muebles y mercancías que no hayan sufrido daños por el incendio ocurrido en el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA C.A., y forme la lista de Acreedores. Se ordenó notificar al Administrador Ad-Hoc designado mediante Boleta. Segundo: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad de la empresa constante de Seiscientos Setenta y Cinco Metros con Setenta y Nueve Centímetros (675,69 mts2), ubicado en el Paseo Libertador de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. De igual forma se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Paseo Libertador casa N° 91, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, propio para vivienda familiar de construcción mampostería; dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno constante de de Veinticinco Metros de fondo por Doce Metros de frente (25 x 12), que da un total de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2). Tercero: En cuanto a la solicitud de Convocatoria de Asamblea de Accionistas, se observó que por cuanto no estamos en presencia de los supuestos indicados en el artículo 290 del Código de Comercio, este Tribunal Negó lo solicitado, y en su lugar de conformidad con la facultad conferida por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el primer día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se haga, a los fines que se lleve a efecto una AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y se libró boletas a las partes y al Administrador Ad-Hoc designado. Se libró oficios N° 0990/790 y 0990/191.
En fecha 19 de Diciembre de 2.007 el alguacil de este Despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó al ciudadano ROMMEL LISANDRO PÉREZ GARCIA.
En fecha 20 de Diciembre de 2007 oportunidad fijada para el juramento del Administrador Ad-Hoc en el presente proceso, se hizo presente al mismo el ciudadano ROMMEL LISANDRO PÉREZ GARCIA, dando su aceptación al cargo designado.
En fecha 20 de Diciembre de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Oscar Espinoza, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se disponga que el secretario de este Despacho libre boleta de notificación el la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación.
En fecha 08 de Enero de 2.008 este Tribunal ordenó a la Secretaria del Tribunal librar boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil de este Tribunal relativa a su citación, dejando constancia en autos de la entrega de la misma, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
En fecha 12 de Febrero del 2008 el abogado ANDRES NUÑEZ L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, presentó escrito haciendo Oposición a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles. Anexó documentos marcados con las letras A y B.
En fecha 12 de Febrero de 2008 este Tribunal acordó tener como Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLEN, a los abogados ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, LUIS LUGO CORDERO, NAUL AREVALO CAMPOS y YUCIRALAY VERA LEAL, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 30 de Enero del 2008.
En fecha 12 de Febrero de 2008 el abogado Andrés Núñez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José De Sousa Guillen, parte demandada, sustituyó Poder Apud-acta otorgado en fecha 30 de Enero de 2008, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410.
En fecha 14 de Febrero de 2.008 compareció el abogado Andrés Núñez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José De Sousa Guillen, parte demandada, sustituyó Poder Apud-acta otorgado en fecha 30 de Enero de 2008, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, al abogado Rafael de Jesús Gallardo Navarro, Inpreabogado N° 45.095.
En fecha 14 de febrero de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Oscar Espinoza, Apeló del auto de fecha 12 de febrero de 2.008, en el cual se acuerda tener como apoderada judicial a la abogado Adela Ramírez.
En fecha 18 de febrero de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Edwin Espinoza, Apeló del auto de fecha 12 de febrero de 2.008, en el cual se acuerda tener como apoderado judicial al abogado Rafael Gallardo.
En fecha 21 de Febrero de 2008 este Tribunal oyó en Un Solo Efecto la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, y ordenó remitir copias certificadas de los folios 01 al 08 de la pieza I, 1025 al 1031, 1040 al 1046 y del presente auto de la pieza IV del presente expediente, con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la dicha apelación. Se libró oficio N° 0990/124.
En fecha 22 de Febrero de 2008 este Tribunal oyó en Un Solo Efecto la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDWIN ESPINOZA COLMENARES y ordenó remitir copias certificadas de los folios 01 al 08 de la pieza I, 1025 al 1031, 1040 al 1046 y del presente auto de la pieza IV del presente expediente, con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha apelación. Se libró oficio N° 0990/126.
En fecha 04 de Marzo de 2008 este Tribunal ordenó la sustanciación de la Cuestión previa alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Oscar Espinoza, solicitó: Primero: Practicar computo por secretearía de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 16 de enero 2008, al 21 de febrero de 2008, ambos inclusive y desde el 21 de febrero de 2008 al 04 de marzo de 2008; segundo: Apeló del auto de fecha 04 de marzo de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Dio formal Contestación a las Cuestiones Previas.
En fecha 11 de marzo de 2008 el abogado Rafael Gallardo, consignó Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, donde se acredita la representación a su persona y de la Dra. Adela Ramírez.
En fecha 11 de Marzo de 2008 este Tribunal acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada, a los abogados RAFAEL GALLARDO y ADELA RAMIREZ.
En fecha 24 de Marzo de 2008 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de Enero del 2008 hasta el 04 de Marzo del corriente año.
En fecha 24 de Marzo de 2008 el Tribunal oyó En Un Solo Efecto la Apelación interpuesta por el Dr. Oscar Espinoza López; se deja constancia de que las copias no se certificaron en virtud de que la parte interesada no consignó las mismas. Se libró oficio N° 0990/183.
En fecha 27 de Marzo de 2008 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la presente incidencia, hasta esta fecha.
En fecha 27 de Marzo de 2008 vencido el lapso de la articulación probatoria en la presente incidencia, se fijó el décimo (10) día de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 28 de abril de 2.008 este Tribunal levantó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha 19-12-2.007, mediante oficio N° 0990/790, sobre un lote de terreno propiedad de la Empresa Mercantil Tasca Aragón S.R.L., y a la Empresa Panadería y Pastelería Alfa C.A., constante de Seiscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (675,69 mtrs 2); del mismo modo limitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Paseo Libertador casa N° 91 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; dicho inmueble le pertenece al ciudadano José De Sousa Guillen y de la Compañía Anónima Panadería y Pastelería Alfa, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito San Fernando del Estado Apure. Se libró oficio N° 0990/296 y 0990/297.
En fecha 07 de agosto de 2.008 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, Declarando: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Se notificó a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2.008 el abogado Oscar Espinoza, apoderado de la parte demandante se dio por notificado y solicitó que al demandado se le notifique en la persona del ciudadano Rafael Gallardo.
En fecha 14 de agosto de 2.008 este Tribunal ordenó notificar mediante boleta al abogado Rafael Gallardo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de los corrientes.
En fecha 19 de agosto de 2.008 el alguacil de este Despacho dejó constancia que notificó al abogado Rafael Gallardo, co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Rafael Gallardo, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda y Reconvención.
En fecha 06 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Oscar Espinoza, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Reconvención.
En fecha 13 de octubre de 2.008, oportunidad indicada para que la parte demandada ciudadano José De Sousa Guillen, comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda en la presente causa, ninguna persona se hizo presente.
En fecha 15 de octubre de 2.008 el Dr. Rafael Gallardo, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de tres folios útiles, contentivo a la Reposición de la causa. Anexó copias de Sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil.
En fecha 22 de octubre de 2.008 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición a la demanda y declaró la nulidad de todas las actuaciones cursantes a los folios 1084 al 1094 ambos inclusive.
En fecha 29 de octubre de 2.008 se fijó las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, para que tenga lugar una Audiencia Conciliatoria en el presente juicio. Se libró boletas.
En fecha 05 de noviembre de 2.008 el ciudadano Alejandro Sotero Cedeño, parte demandante, asistido por el Dr. Oscar Espinoza, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2.008 este Tribunal Desestimó la oposición a la demanda planteada por el apoderado judicial del demandado. Quedando emplazado el intimado para que presente en el plazo de cinco (05) días contados a partir de esta fecha las cuentas demandadas.
En fecha 12 de noviembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada Dra. Adela Ramírez, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.008.
En fecha 12 de noviembre de 2.008 este Tribunal 0yó la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, en Un Solo Efecto y ordenó remitir con oficio copia certificada de los folios 1025 al 1124, del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que conozca de dicha apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2.008 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 675 ejusdem, emplazo al intimado para que presente en el plazo de treinta (30) días contados a partes de esta fecha las cuentas demandadas.
En fecha 24 de noviembre de 2.008 se ordenó expedir por secretaría las copias correspondientes a los folios del 01 al 08, del 47 al 50, del 1127 al 1129, las cuales se ordena agregar a las copias certificadas remitidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 28 de enero de 2.009, se ordenó hacer cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 21 de noviembre de 2.008, exclusive, fecha en la que comenzó a correr el lapso de 30 días para que el intimado presente las cuentas demandadas.
En fecha 28 de enero de 2.009 este Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Oscar Espinoza, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.009, por cuanto no han transcurrido íntegramente los 30 días para que el intimado presente las cuentas demandadas.
En fecha 03 de febrero de 2.009 transcurrida la hora tope para despachar y estando en la oportunidad fijada para que el intimado presente las cuentas demandadas, el mismo no se hizo presente.
En fecha 06 de febrero de 2.009 este Tribunal fijó quince (15) días para dictar sentencia en la presente causa contados a partir del día 03 -02-09, de los cuales a esta fecha han transcurrido tres (03) días.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sostiene la parte demandante que su socio, el demandado JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN ha venido ejerciendo la administración de la empresa en forma absoluta, pacífica y continua sin su intervención como co-propietario del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones que conforman el capital de la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que durante su gestión comprendida desde el año 2004 hasta la fecha de la interposición de la demanda (15.11.2007) nunca le ha rendido cuentas de los ingresos recibidos, de los egresos realizados, ni de los actos de administración; y que desde el día 11 de abril de 2007 fecha en la que acudió a la empresa a pedirle a su socio le informara y le impusiera de todas las gestiones realizadas, le indicó en forma grosera que allí estaban los libros y quien le impusiera de lo que venía ocurriendo en la empresa y que además no había plata para entregar, en cuya oportunidad observó que la empresa administrativamente se encontraba en un caos total, donde observó una serie de irregularidades que detalló; indicó igualmente que según los informes contables del período comprendido entre el año 2004 al año 2007 fue imposible auditarlos, que sin embargo se pudo establecer que en un período de tres años la empresa tuvo niveles de ventas al detal que ascienden a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.464.740.117,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria hoy representan la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.464.740,11); que ante la imposibilidad de determinar con exactitud las utilidades obtenidas en la gestión administrativa del demandada, alega que la empresa durante los tres años que exige le rinda cuentas, sí ha producido dividendos que no quiere repartirlos, y alega que la compañía solo por el producto de la venta la menos de mercancías ha generado ganancias, que solo por ese rubro superan la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.092.948.023,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria hoy representan la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.092.948,02) en el período de tres años, desconociendo los ingresos obtenidos por conceptos de ventas al mayor, de los cuales el socio administrador debe rendir cuentas, y hacerle entrega de los beneficios obtenidos deduciendo lo que le ha adelantado por concepto de vales que alcanza a la suma de actuales SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,00). Fundamenta su acción los artículos 243, 261, 309, 329, 268, 324 y 326 del Código de Comercio, y 673 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que de acuerdo a los hechos y las normas invocadas acude a interponer la presente demandad de rendición de cuentas al existir el vínculo jurídico entre su socio administrador y su persona, cuyo cumplimiento de rendir cuentas es legal; por lo que solicita que el demandando convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a rendirle las cuentas por todas las gestiones realizadas durante el período comprendido entre el día 11 de abril de 2004 al día de la presentación de la demanda (15 de noviembre de 2007), y consecuentemente a entregarle lo que por concepto de dividendos le corresponden, lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 484.474.012,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria hoy representan la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 484.474,01), que es la utilidad calculada menos el adelanto que le ha hecho. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 648.416.215,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria hoy representan la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 648.416,21), que comprende el monto del capital que le adeuda por concepto de dividendos no repartidos más el treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales.
En la oportunidad legal a que se refiere el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil el apoderado judicial del demandado, hizo oposición a la demanda, la cual fue desestimada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 1123), quedando emplazado para que presentara las cuentas demandadas en el plazo de treinta (30) días, tal como lo dispone el artículo 675 ejusdem (f. 1129). Y es el caso que vencido como fue el plazo indicado, el demandado no compareció ni por sí ni mediante apoderado, tal como se evidencia en Acta levantada por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2009 la cual riela al folio 1136 del expediente; así como tampoco promovió prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición.
A los fines de verificar la procedencia de la acción intentada este Tribunal observa que, establece el primer párrafo del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición...

Al respecto, la Sala de Casación Civil Accidental, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000251, con Ponencia del Conjuez Adán Febres Cordero, expresó lo siguiente:
Un resumen del sistema probatorio del juicio de cuentas probará que ciertas afirmaciones de la recurrida son acertadas. En el presente caso la cuenta fue presentada por los demandados, pero sin acompañarla de los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla; igualmente, tampoco exigieron al adversario o a terceros la exhibición de documentos relativos a la cuenta; ni requirieron informes de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Las únicas pruebas que promovieron los demandados en esta fase del juicio de cuentas resultaron extemporáneas. Debido a ello, usando de locuciones que ciertamente se prestan a alguna confusión, la recurrida expresó la frase que ha sido objeto de crítica por el recurrente: “... la falta de defensa del demandado y la carencia de pruebas, conlleva a que se tengan como ciertas las afirmaciones del actor...” Como bien lo afirma Henriquez La Roche, citado también por el recurrente, por varias vías se puede originar la certeza sobre el contenido de la cuenta: a) porque el demandado no haga oposición o ésta sea desestimada y no promueva prueba alguna en la articulación de cinco días que prevé el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil; y b) cuando son desestimadas las pruebas producidas por el demandado en la articulación probatoria y se dicta sentencia confirmatoria de dicho decreto (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo. 1989. p. 674). En el caso sublitis, -se reitera,- la oposición de los demandados fue desestimada, como también fueron desestimadas sus pruebas. Por tanto, adquiere validez la frase criticada por el recurrente: las afirmaciones del actor deben tenerse como ciertas.
… (omissis)…

Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC); la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 C.P.C.). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Titulo II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia del primer supuesto del citado artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el demandado hizo oposición pero la misma fue desestimada, no promovió pruebas en el lapso probatorio, y no presentó las cuentas; por lo que de conformidad con la referida norma y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, no habiendo el demandado presentado las cuentas reclamadas por el actor ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA en su carácter de socio igualitario, en la oportunidad fijada al efecto, conducta ésta que lo coloca en situación de rebeldía y contumacia en relación a la pretensión del actor, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas durante el período comprendido entre el día 11 de abril de 2004 al 15 de noviembre de 2007, sobre los negocios realizados por el demandado ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN con ocasión de la administración de la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPAÑÍA ANÓNIMA; es decir, se tienen por ciertas las afirmaciones del actor al manifestar en su libelo que el demandado debe rendirle las cuentas por las gestiones realizadas durante el período indicado y consecuencialmente entregarle lo que por concepto de dividendos le corresponden como propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida empresa, lo cual alcanza la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 484.474,01), y así se decide.
Por lo que siendo así, debe condenarse al demandado al pago de la suma reclamada por el concepto antes indicado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.986, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.772.342, y de este domicilio por haber administrado los bienes de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 47, Tomo 01-A y reformados sus Estatutos en fecha 26 de marzo de 2003, según Acta inserta bajo el N° 77, Tomo 27-A., sin presentar las cuentas a su único socio el demandante ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, y así se decide. Se CONDENA al ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPAÑÍA ANÓNIMA, de hacer entrega a su único socio el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 484.474,01), por concepto de dividendos generados durante el período comprendido entre el día 11 de abril de 2004 al día 15 de noviembre de 2007. Así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m. del día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha viernes 26 de noviembre de 2010, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.
EXP.N°.15.226.