REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA.
DEMANDADO: CRISTOBAL LEOBARDO JIMENEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ ANGEL ARMAS.
MOTIVO: DERECHOS DE AUTOR.
EXPEDIENTE Nº: 15.624.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 01 de abril de 2009 el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, con domicilio procesal entre Calle Muñoz cruce con Arévalo González, Edificio Las Palmas, planta baja , de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.708, productor agropecuario, hábil y domiciliado en el Fundo Las Naranjitas, sector El Chacero, al lado del IUTAP, Municipio Muñoz del Estado Apure, representación que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina del Registrador Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Muñoz del Estado Apure bajo el N° 58, tomo 2 en fecha 24 de octubre del año 2008, el cual anexó marcado con la letra “A”, instauró demanda de DERECHO DE AUTOR en contra del ciudadano CRISTOBAL LEOBARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.962, domiciliado en la ciudad de Caracas, y en la cual expone: Que su poderdante es hijo del ciudadano JOSÉ CATALINO HENRANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.836.713, soltero, nacido y criado en el Municipio Muñoz del Estado Apure, que tal como se determina de la copia certificada del acta de defunción que anexó marcada con la letra “B”, que demuestra la filiación entre su poderdante y el ciudadano José Catalina Hernández, aunado a que se evidencia de los datos filiatorios expedidos por la ONIDEX adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que anexó marcado con la letra “C”, que el ciudadano WILMER HERNÁNDEZ es hijo de JOSÉ HERNÁNDEZ y SIXTA MARIA MORENO, quedando de esta forma demostrada la legitimidad para intentar la presente acción.
Que la presente acción esta dirigida en contra del ciudadano CRISTOBAL LEOBARDO JIMENEZ, quien hoy actualmente ostenta el carácter de Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Apure, lugar permanente donde desempeña sus funciones actualmente y que se encuentra ubicada en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente en Hemiciclo, Palacio Federal Legislativo, Esquinas Monjas a San Francisco, sede la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló al Tribunal que la presente acción no se encuentra prescrita, en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, lo cual implica que en el presente caso el ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, falleció el 24 de octubre de 2007, y el primero de enero del año 2008, se inició el lapso se sesenta (60) años para que se pueda extinguir los derechos de autor trasmitidos a sus causahabientes derivados de las composiciones musicales.
Que las composiciones musicales con palabras que en vida realizó JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, fueron las que a continuación señaló: ZOILA MORENO, que se encuentra incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “Soy un Trovador”, del cual anexó un original marcado con la letra “D”; HERMELINDA JIMENEZ, que se encuentra incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “Homenaje a Mantecal”, del cual anexó un original marcado con la letra “E”; FELITO PEÑA, que se encuentra incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “Homenaje a Mantecal”, del cual anexó un original marcado con la letra “E”; CHIPOLA DEL SIGLO XX, que se encuentra incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “Homenaje a Mantecas”, del cual anexó un original marcado con la letra “E”; MUÑEQUITA BAILADORA, que se encuentra incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “El Coplero de Oro”, del cual anexó un original marcado con la letra “F”;CANTO AL ALTO APURE, que se encuentra incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “Un regalo a Mi Llanura”, del cual anexó un original marcado con la letra “G”; LA CATIRA SABANERA, que se encuentra incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “Fiestas de Éxitos”, del cual anexó un original marcado con la letra “H”; CARMEN CIRILA JIMENEZ, que se encuentra incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “Cantaclaro Genuino”, del cual anexó un original marcado con la letra “I”; BLANCA TU ME DESPRECIASTES, que se encuentra incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “Cantaclaro Genuino”, del cual anexó un original marcado con la letra “I”, que cuyas autorías de letras y música le pertenecen única y exclusivamente al ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ.
Que así mismo, existen otras composiciones musicales que pertenecen en su letra y música al ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, y que también han sido divulgadas por el demandado y de las cuales no se acompaña el ejemplar donde aparecen gravadas y entre las que se encuentran CABALLO MENOREÑO, JOSÉ NATALIO NO HA MUERTO EL QUE MURIO FUE JUAN BRUNO, y sobre dichas composiciones igualmente su poderdante pretende a través del ejercicio de la presente acción la obtención de los beneficios económicos a los cuales tiene derecho como causahabiente y que este acto se reserva el derecho de demostrar en la etapa probatoria.
Que hasta la presente fecha se encuentra demostrado suficientemente que el ciudadano CRISTOBAL LEOBARDO JIMENEZ, ha explotado desde el punto de vista comercial todas y cada una de las composiciones musicales cuya autoría en letra y música pertenecen al ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, desde el año de cada una de las respectivas grabaciones para su respectiva difusión y que incluida en cada larga duración es acreedora esas composiciones musicales y extensible de los beneficios económicos obtenidos de las ventas de los ejemplares correspondientes en la misma proporción que las demás, cuya autoría pertenecen a otras personas, incluyendo el cantante, y que de alguna otra forma ha fomentado la proyección profesional como cantante CRISTOBAL LEOBARDO JIMENEZ, en cuanto ha sido merecedor de varios galardones y premios por concepto de ventas de los ejemplares.
Que con el carácter acreditado alegó a favor de su poderdante, que si bien actualmente es imposible obtener el número exacto de las ventas de cada uno de los larga duración donde se encuentran incluidas las composiciones musicales cuya autoría le corresponde en letra y música al ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, divulgada y puesta en conocimiento al público en general a través de los diferentes sellos disqueros, sin embargo, no es posible que pueda establecerse en su provecho una participación proporcional en los ingresos que se hayan obtenidos por la explotación de las composiciones musicales, porque de lo contrario sería atentar contra los derechos de autor, actualmente garantizados su protección en principio por nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 98, que no obstante, anteriormente, igualmente esta protección se encontraba desarrollada en la Ley Sobre el Derecho de Autor, promulgada en fecha 12 de diciembre de 1.962 y publicada en la Gaceta Oficial N° 823 Extraordinaria del 03 de enero del año de 1.963, siendo derogada por la Ley Sobre el Derecho de Autor de fecha 14 de agosto del año de 1.993 y en donde en su artículo 142 y 143.
Indicó que a los fines de justificar la presente pretensión, que efectivamente, además de la venta de los respectivos ejemplares de cada uno de los larga duración (LP o CD), las composiciones musicales que pertenecen al ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ y sobre los cuales se pretenden derechos, fueron divulgadas por el demandado en conciertos en vivos, programas de televisión y radio, lo cual igualmente le generó dividendos económicos que tampoco tuvo acceso el autor de dichas composiciones musicales, a los de por ley proporcionalmente le corresponden obtener por ser el autor material y por ende como titular del derecho de orden moral y patrimonial producto de las obras de ingenio que este último en vida creó.
Que las condiciones y factores que consideraron a fin de fijar el monto de los beneficios económicos que pretenden reclamar son: Primero: Que el ciudadano José Catalina Hernández, compuso de su propia inspiración en letra y música la cantidad de ocho (8) canciones, más dos (2) compartidas con el demandado. Segundo: Que el ciudadano José Catalino Hernández, o su causahabiente no han recibido beneficios económicos desde el momento del inicio de la explotación comercial de cada composición musical en letra y música hasta esta fecha. Tercero: Que el ciudadano Cristóbal Jiménez, ha explotado comercialmente desde el año de 1.979 cada una de las composiciones musicales y que algunas de ella por un lapso aproximado de Treinta (30) años, obteniendo beneficios económicos y sin que en ningún momento haya entregado porcentaje alguno al ciudadano José Catalina Hernández, o a su causahabiente. Cuarto: Que el demandado ha explotado comercialmente las composiciones musicales cuya autoría en letra y música pertenecen a José Catalino Hernández, con la venta de los ejemplares de cada uno de los larga duración (LP o CD), donde se encontraban incluidas sus composiciones musicales, sin que le haya entregado porcentaje alguno de los beneficios económicos obtenidos de dichas ventas. Quinto: Que el ciudadano Cristóbal Jiménez, igualmente a explotado comercialmente las composiciones musicales que pertenecen a José Catalino Hernández, en conciertos, presentaciones en vivo, programas de radio, programas de televisión, ferias y eventos deportivos, obteniendo beneficios económicos que nunca fueron compartidos con el autor, ni con su causahabiente. Sexto: Que el demandado Cristóbal Jiménez, ha obtenido entre otros premios “El Guaicaipuro de Oro”, “Mara de Oro” y “Micrófono de Oro”, producto de la explotación y la divulgación de las composiciones musicales pertenecientes en letra y música a José Catalino Hernández, y que de alguna forma han coadyuvado a la proyección del demandado como cantante de música llanera. Séptimo: Que el demandado Cristóbal Jiménez, ha interpretado sus temas en Zurich, Suiza, Suecia y en el Museo de la Música en Estocolmo y en la ciudad de Uppsala en la Universidad de Gotinga, obteniendo beneficios económicos, que nunca porcentualmente fueron recibidos por el ciudadano José Catalino Hernández, como autor en letra y música las composiciones musicales cuya autoría le pertenecen. Octavo: Que igualmente el cantante Cristóbal Jiménez, ha representado a Venezuela en 1987 en el “Primer Festival de la Décima” en Panamá. En 1989 actuó en la Organización de los Estados Unidos (OEA), en el Salón de las América en Washington. En 1993 participa en el homenaje a Andrés Galárraga en el “Joe Robbie Stadium” de Miami. Que ha actuado en Colombia en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Villavicencio, Sogamoso, Yopal, Arauca y muchos pueblos del llano Colombiano, obteniendo beneficios económicos por la explotación comercial de las composiciones musicales cuya autoría es propiedad intelectual del ciudadano José Catalino Hernández. Noveno: Que en cuanto a la divulgación, el demandado Cristóbal Jiménez, en el año 2001, realizó una gira por las Islas Canarias, España, obteniendo triunfos resonantes en la Isla del Hierro, La Palma y Santa Cruz de Tenerife. En agosto del 2002 viajó a la Isla de Madeira, Portugal, invitado a la celebración de los 500 años de la Alcaldía de Calheta, por supuesto a cambio de beneficios económicos por la divulgación y explotación desde el punto de vista comercial, sin que haya compartido proporcionalmente con el autor de algunos temas musicales interpretados por el demandado. Décimo: Que el retardo en que ha incurrido el cantante Cristóbal Jiménez, en entregar el porcentaje de los beneficios económicos a que tuvo derecho José Catalino Hernández o actualmente tiene derecho su causahabiente, producto de la explotación comercial de las composiciones musicales. Décimo primero: Que el derecho de explotación comercial previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en ningún momento ha sido cedido a titulo gratuito por parte del ciudadano José Catalino Hernández o su causahabiente al ciudadano Cristóbal Jiménez . Décimo segundo: Que es del conocimiento de todos los habitantes de Venezuela, que efectivamente la composición musical “Zoila Moreno” fue el tema mas sonado de ese larga duración (LP), que inclusive todavía en algunas emisoras se escucha. Décimo tercero: Que la letra de la composición musical “Zoila Moreno” aparte de ser el tema mas escuchado en las emisoras y que alguna forma ayudó a proyectar al demandado como cantante de música llanera, se encuentra divulgada en Internet debido a su importancia y categoría. Décimo cuarto: Que los índices de inflación existen en el país desde la década de los ochenta hasta los actuales momentos, y cuyos montos por concepto de beneficios económicos que debió percibir en vida el compositor José Catalino Hernández deben ser objeto de actualización monetaria. Décimo quinto: Que la actitud negativa que mantuvo el demandado Cristóbal Jiménez hacia el compositor José Catalino Hernández de no pagarle los porcentajes que le correspondían en cada oportunidad que le hacía el requerimiento, es decir, que en vida el compositor ni siquiera llegó a poder comprar un refresco producto de su ingenio, debido a la actitud mezquina del demandado.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.200.000,00).
Citó los artículos 18, 23, 39, 41 y 55 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.
Que en razón de lo anteriormente expuesto, actuando con el carácter acreditado, acudió ante este Tribunal a fin de Demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano CRISTOBAL LEOBARDO JIMENEZ, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que el ciudadano Wilmer José Hernández, es hijo del ciudadano José Catalina Hernández y por tanto ostenta el carácter de causahabiente y único beneficiario de los derechos de autor por las obrar de ingenio señaladas en el libelo de la demanda. Segunda: Que reconozca de forma expresa el derecho de autor del ciudadano José Catalina Hernández de forma exclusiva sobre las composiciones musicales. 1.- ZOILA MORENO, 2.- HERMELINDA JIMENEZ, 3.-FELITO PEÑA, 4.- CANTO AL ALTO APURE, 5.- LA CATIRA SABANERA, 6.- BLANCA, TU ME DESPRECIASTE, 7.- CABALLO MENOREÑO, 8.- JOSÉ NATALIO NO HA MUERTO, EL QUE MURIO FUE JUAN BRUNO, 9.-CARMEN CIRILA MARTÍNEZ y compartida con el cantante Cristóbal Jiménez, la autoría sobre las obras de ingenio 10.- CHIPOLA DEL SIGLO XX, 11.-MUÑEQUITA BAILADORA. Tercero: Que reconozca el ciudadano Cristóbal Jiménez, que en ningún momento fue cedido el derecho de explotación comercial a titulo gratuito sobre las composiciones musicales creada exclusivamente de su puño y letra por parte del ciudadano José Catalina Hernández. Cuarto: Que reconozca de forma expresa que el ciudadano José Catalina Hernández o su causahabiente, no ha recibido bajo ninguna circunstancia beneficios económicos producto de la explotación comercial tanto de de las composiciones musicales de su autoría como las compartidas en letra y música con el demandado. Quinto: Que reconozca en concepto de beneficios económicos a su poderdante como sucesor del ciudadano José Catalina Hernández, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de beneficios económicos ejidos de percibir por contravención flagrante de la Ley que protege las obras de ingenio tanto en el aspecto moral como patrimonial y como consecuencia de ello cancele dicho monto a su poderdante. Sexto: Que sea condenado en costas el demandado, para lo cual pidió que se tome en consideración la estimación de la demanda en el monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00). Solicitó que ciudadano Cristóbal Jiménez sea citado en la sede de la Asamblea Nacional, lugar donde desempeña sus funciones como Diputado por el Estado Apure, para lo cual pidió que se comisiones a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación correspondiente y a fin de agilizar esta actuación procesal pidió se le designe correo especial a objeto de trasladar y consignar el despacho de comisión hasta el Tribunal Distribuidor correspondiente.
En fecha 06 de abril de 2009 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano Cristóbal Leobardo Jiménez, con el fin de dar contestación a la demanda. Se libró compulsa y se ordenó remitir mediante oficio al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acordó comisionar amplia y suficientemente para que practique la citación del demandado, quien reside en esa ciudad. Se ordenó resguardar los originales de los LP y CD consignados en la caja de Seguridad del Tribunal. Se libró oficio N° 0990/ 204.
En fecha 20 de julio de 2009 se comisionó amplia y suficientemente mediante oficio al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se cumpla con la citación del demandado, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 0990/461.
En fecha 30 de julio de 2009 se recibió Despacho de Comisión constante de ocho (8) folios útiles, debidamente cumplido, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2009 el ciudadano Wilmer José Hernández, parte demandante, asistido de abogado confirió Poder apud-acta al abogado Víctor Altuna, Inpreabogado N° 39.118.
En fecha 30 de septiembre de 2009 los abogados Julio Cesar Rojas y José Ángel Armas, consignaron Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de tres (3) folios útiles, otorgado por el ciudadano Cristóbal Leobardo Jiménez, parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2009 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Julio Cesar Rojas y José Ángel Armas, presentaron escrito constante de (7) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2009 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Julio Cesar Rojas y José Ángel Armas, presentaron escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó copias de documentos marcados A, B, C, D, E.
En fecha 29 de octubre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Víctor Altuna, presentó escrito de Pruebas, constante de seis (6) folios útiles. Anexó documento original Registrado marcado con la letra A y copia simple marcada con la letra B..
En fecha 02 de noviembre de 2009 fueron agregadas las pruebas, presentadas por los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante.
En fecha 04 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Víctor Altuna presentó escrito haciendo Oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2009 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Julio Cesar Rojas y José Ángel Armas, presentaron escrito constante de un (1) folio útil, Impugnando copia fotostática simple que anexó la parte demandante, marcado con la letra B.
En fecha 09 de noviembre de 2.009 este Tribunal Desestimó la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante y en cuanto a las pruebas Impugnadas por la parte demandada el Tribunal se pronunciará al respecto, en la oportunidad en que se dicte la sentencia de fondo.
En fecha 09 de noviembre de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante abogado Víctor Altuna, en cuanto a las posiciones juradas, promovidas por la parte demandante, se ordenó citar al ciudadano Cristóbal Jiménez a fin de que comparezca ante este Despacho para que absuelva las posiciones juradas que le estampe el promovente; así mismo se fijó el primer día de despacho siguiente después de concluido el Acto de Posiciones Juradas que debe absolver el demandado para que el demandante absuelva las suyas. En cuanto a la prueba de informes promovida en dicho escrito, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), ubicado en la Avenida Blandin Centro comercial Mata de Coco, Torre SENIAT, Municipio Chacao, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal. Primero: Si la Empresa Disquera Fonográfica Lolimar C.A., se encuentra activa o en su defecto que indique la fecha en que dejó de ser contribuyente. Segundo: Si la Empresa Disquera Manoca C.A., se encuentra activa o en su defecto que indique la fecha en que dejó de ser contribuyente. Tercero: Se sirva remitir copia certificada de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1980 a 1995 del ciudadano Cristóbal Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.962, e igualmente se ordenó oficiar a la Sociedad de autores Andrés Bello, edificio VAM, torre Oeste, piso 9 y 10 Caracas Distrito Capital, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la designación del ciudadano Cristóbal Jiménez, del cargo que ostenta como tesorero de esa Sociedad. En cuanto a los testigos promovidos se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m, y a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m del quinto día de despacho siguiente a esta fecha, y las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m del sexto día de despacho siguiente a esta fecha, para que los ciudadanos José Alí Nieves, Omar Humberto Palencia, Miguel Lorenzo Reyes, José Luis Zapata, Humberto Rodríguez Hidalgo, Juan Miguel Hernández, Ramón Emilio Córdoba y José Manuel Aguilera, respectivamente. Se libró oficios y boletas.
En fecha 09 de noviembre de 2.009 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada abogados Julio Cesar Rojas y José Ángel Armas, se ordenó oficiar a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SANCVEN), a fin de que informe al Tribunal si las composiciones Zoila Moreno, Herminia Jiménez, Felito Peña, Chipola del Siglo XX, Muñequita Bailadora, Canto al Alto Apure, La Catira Sabanera, Carmen Cirila Martínez, Blanca y tu me Despreciaste, están Registradas a nombre del ciudadano José Catalino Hernández , titular de la Cédula de Identidad N° 1.836.713, así mismo se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), para que informe a este Tribunal si José Catalino Hernández , titular de la Cédula de Identidad N° 1.836.713, aparece inscrito como autor de las canciones Zoila Moreno, Herminia Jiménez, Felito Peña, Chipola del Siglo XX, Muñequita Bailadora, Canto al Alto Apure, La Catira Sabanera, Carmen Cirila Martínez, Blanca y tu me Despreciaste, igualmente se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), Región Los Llanos, con sede en Calabozo, Estado Guarico, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa la declaración sucesoral del ciudadano José Catalino Hernández, y en relación a los testigos promovidos se fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m y 11:00 am., del tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que rindan sus declaraciones los ciudadanos Omar Moreno Gil, José Vicente Rojas, y Genaro Silverto Prieto, respectivamente. Se libró oficios.
En fecha 12 de noviembre de 2009 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos Omar Moreno Gil, José Vicente Rojas, Genaro Silverto Prieto, ninguno se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderados, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En fecha 13 de noviembre de 2009 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos José Alí Nieves, Omar Humberto Palencia Villafañe y Miguel Lorenzo Reyes, únicamente se hizo presente el testigo Omar Humberto Palencia Villafañe a dar sus respectivas declaraciones, las mismas corren insertas del folio 92 al 93.
En fecha 16 de noviembre de 2009 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos José Luis Zapata, Humberto Rodríguez Blanco y Juan Miguel Hernández, el ciudadano José Luis Zapata, no se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto. Las declaraciones de los ciudadanos, Humberto Rodríguez Blanco y Juan Miguel Hernández, corren insertas del folio 96 al 99.
En fecha 17 de noviembre de 2009 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos Ramón Emilio Córdoba y José Manuel Aguilera, únicamente se hizo presente el ciudadano José Manuel Aguilera, las mismas corren insertas del folio 102 al 103.
En fecha 17 de noviembre de 2009 este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que efectúe la citación del ciudadano Cristóbal Jiménez, por cuanto reside en esa Jurisdicción. Se libró oficio. Solicitó mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Víctor Altuna.
En fecha 04 de diciembre de 2009 se fijó nueva oportunidad para que los testigos Omar Moreno Gil, José Vicente Rojas y Genaro Silverto Prieto, rindan sus declaraciones ante este Despacho, el tercer día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 04 de diciembre de 2009 los ciudadanos Omar Moreno Gil, José Vicente Rojas y Genaro Prieto rindieron sus declaraciones antes este Despacho. Las mismas están insertas del folio 108 al 115.
En fecha 15 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Ángel Armas, presentó escrito solicitando se deje sin efecto la boleta librada al demandado Cristóbal Jiménez, de fecha 09-11-2009 así como también la boleta de Despacho de Comisión dirigida al Juez Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 0990/676 de fecha 17-11-2009.
En fecha 08 de enero de 2010 se fijó nueva oportunidad para que el testigo Ramón Emilio Córdoba, rinda sus declaraciones ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 am.
En fecha 12 de enero de 2010 el testigo Ramón Emilio Córdoba, rindió sus declaraciones ante este Tribunal, las mismas corren insertas del folio 120 al 121.
En fecha 13 de enero de 2010 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.
En fecha 13 de enero de 2010 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.
En fecha 02 de febrero de 2010 los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Julio Cesar Rojas y José Ángel Armas, presentaron escrito de Informes, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 02 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante abogado Víctor Altuna, presentó escrito de Informes, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 03 de febrero de 2010 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó sesenta días (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 12 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Ángel Armas, presentó escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 26 de mayo de 2010 se recibió oficio Nº 152 2010 emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando Comisión signada con el Nº AP31-C-2010-000020, debidamente cumplida, constante ocho (08) folios útiles
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el apoderado judicial del demandante en su libelo que su representado es hijo del ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, lo que le da legitimidad para demandar al ciudadano CRISTÓBAL LEOBARDO JIMÉNEZ por Derechos de Autor. Indica que el ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ padre de su poderdante falleció el 24 de octubre del año 2007, a quien la naturaleza le otorgó el don de la composición musical inspirado en el inmenso llano venezolana, sus costumbres y su gente, produciendo obras de ingenio que le produjeron satisfacción pero que desde el punto de vista económico no percibió ningún beneficio, que aún después de su muerte por parte de su heredero WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ, quien es hoy el beneficiario directo de la transmisión de los derechos de autor sobre cada una de sus composiciones musicales de su autoría; que las composiciones musicales que en vida realizó JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ son: “ZOILA MORENO”, incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “Soy un Trovador”, “HERMELINDA JIMÉNEZ”, “FELITO PEÑA”, “CHIPOLA DEL SIGLO XXI”, incorporadas y reproducidas en forma material y puestas a disposición del público en el ejemplar “Homenaje a Mantecal”, “MUÑEQUITA BAILADORA”, incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “El Coplero de Oro”, “CANTO AL ALTO APURE”, incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “Un Regalo a mi Llanura”, “LA CATIRA SABANERA”, incorporada y reproducida en forma material y puesta a disposición del público en el ejemplar “Fiestas de Éxitos”, “CARMEN CIRILA MARTÍNEZ” y “BLANCA, TU ME DESPRECIASTE”, incorporadas y reproducidas en forma material y puestas a disposición del público en el ejemplar “Cantaclaro Genuino”, y las composiciones “CABALLO MENOREÑO”, “JOSÉ NATALIO NO HA MUERTO EL QUE MURIÓ FUE JUAN BRUNO”. Manifiesta que a la presente fecha se encuentra demostrado que el ciudadano CRISTÓBAL LEOBARDO JIMÉNEZ ha explotado desde el punto de vista comercial todas y cada una de las composiciones musicales cuya autoría en letra y música pertenecen al ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, desde el año de cada una de las respectivas grabaciones para su difusión, obteniendo beneficios económicos de las ventas de los ejemplares correspondientes, y que ha fomentado la proyección profesional como cantante del demandado; que el ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ o su causahabiente no han recibido bajo ningún concepto beneficio alguno de carácter económico, evidenciando que el demandado ha violentado de forma flagrante los derechos de autor, trayendo como consecuencia perjuicios de carácter moral y patrimonial. Fundamenta la acción en los artículos 18, 23, 39, 41, 50 y 55 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de beneficios económicos dejados de percibir por contravención flagrante de la ley que protege las obras de ingenio tanto en el aspecto moral como patrimonial; solicitando la condenatoria en costas. Por su parte, los apoderados judiciales del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda opusieron la inexistencia de pretensión en el libelo de demanda, manifestando que del escrito que encabeza el presente expediente presentado por el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA no se evidencia que se le esté solicitando a su representado pretensión de especie alguna, razón por la cual alegan que no puede existir demanda al no existir pretensión, indican que en el petitorio de dicho escrito se expresa: “…acudo ante su competente autoridad a fin de presentar formal demanda por concepto de derecho de autor, por el uso, explotación y difusión comercialmente de obras de ingenio”, sin indicar cuál es la supuesta pretensión en la que debe convenir su mandante o el Tribunal condenarla, de lo que se desprende que no existe pretensión alguna que se le exija al demandado, solo se limita a exigir que se le reconozca la indemnización derivada de unos supuestos daños que alega se le causaron, los cuales tampoco indica ni especifica en el libelo de la demanda; y que por no existir ninguna clase de pretensión en contra de su mandante, solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta con los demás pronunciamientos de ley. Por otra parte, opusieron como punto previo la falta de cualidad activa del demandante y la falta de cualidad pasiva de su representado, aduciendo que no está determinado en autos que el ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ sea el padre del demandante de autos WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ, aduciendo que los datos filiatorios expedidos por la ONIDEX Apure no son suficientes, y no consta declaración expresa de éste, señalando ser el padre del demandante; por otra parte, manifiestan que no está determinado en autos que el ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ que se menciona en la demanda como autor y coautor de composiciones musicales, sea la misma persona que aparece en la carátula como JOSÉ HERNÁNDEZ; por lo que alegan que la defensa de falta de cualidad de la persona del actor debe prosperar, y así lo solicitan al Tribunal. En relación a la falta de cualidad pasiva de su representado, aducen que el demandante señala que las composiciones musicales con letras de JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ fueron producidas algunas por la empresa FONOGRÁFICA LOLIMAR, C.A., y otras por la empresa MANOCA, razón por la cual, en todo caso la acción debe estar dirigida hacia esas empresas que fueron quienes usaron, explotaron y difundieron comercialmente esas obras musicales, y no su representado, pues él grababa las composiciones que ponía a su disposición dichas empresas, fundamentándose en los artículos 41 y 95 de la Ley Sobre del Derecho de Autor. Y en la contestación al fondo, rechazaron y negaron que CRISTÓBAL LEOBARDO JIMÉNEZ haya comercializado y vendido las obras musicales que presuntamente cuya titularidad pertenecen a JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, puesto que su representado es un intérprete no es un productor discográfico, quien es la persona jurídica responsable de la producción, comercialización y distribución de los discos; por otra parte, indican que WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ omite la indicación de una serie de elementos que son de vital presentación ante el Tribunal y necesarios para que el supuesto autos y compositor de obras musicales objeto de esta demanda se subrogue la titularidad y autoría de las mismas, como el Certificado de Inscripción de las obras tanto de música como de letra ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); tampoco indica si procedió al registro de su supuesta creación, de conformidad con la ley; por lo que rechazan que JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ sea el autor de las obras descritas o de algunas otras; también alegan que es falso que su representado ha venido explotando comercialmente desde el año 1979 las composiciones musicales citadas, por un lapso de treinta (30) años, en virtud de que cuando su representado grabó las composiciones que el actor presume son de la autoría intelectual del ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, ya su representado era un cantante consagrado; por otra parte resaltan que el ciudadano CRISTÓBAL LEOBARDO JIMÉNEZ constituye un pilar de nuestro folclor llanero, y que debe ser considerado patrimonio cultural viviente, mereciendo protección y amparo por parte de todos los venezolanos y nuestras instituciones. Impugnaron en forma pura y simple la estimación de la presunta demanda. Finalmente solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
1.- Original de documento poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Muñoz del estado Apure, de fecha 24 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 58, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, mediante el cual el ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, le otorga poder especial al abogado en ejercicio VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en el juicio que intentará con el carácter de heredero, con motivo de los derechos de autos derivados de las composiciones musicales con palabras creadas producto del ingenio por su difunto padre JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ. Este documento privado reconocido, surte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la legitimidad que tiene el mencionado profesional del derecho VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, para actuar en el presente juicio en nombre y representación de su poderdante.
2.- Original de Acta de Defunción N° 39 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 24 de octubre de 2007 falleció el ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ CATALINO, indicando que era hijo de Ana Tribulcia Hernández (Difunta), y su hijo es Wilmer José Hernández Moreno. Este documento público administrativo surte plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano.
3.- Original de constancia de datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX – Apure), de fecha 19/5/2008, en la cual se indica que en sus archivos aparece una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-9.593.708 expedida en esa ofician el 10/3/77, y cuyos datos filiatorios son: Nombres: WILMER JOSÉ, Apellidos: HERNÁNDEZ MORENO, Nombre de los Padres: JOSÉ HERNÁNDEZ y SIXTA MARÍA MORENO, Lugar y Fecha de Nacimiento: EL SAMÁN, MCPIO MUCURITAS, DISTRITO ACHAGUAS ESTADO APURE, EL 26-6-1964, Estado Civil: SOLTERO. Documentos presentados: Rep. Susc. por los ciudadanos Moreno de Palencia Sixto María y Moreno Carmen Francisca (madre y tía mat) titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.350.994 y V-2.234.537, Constancia de la no existencia de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Mcpio. Mucuritas, El Samán, Distrito Achaguas Estado Apure, el 24-8-76. Este documento público administrativo por cuanto no fue impugnado, se le concede pleno valor probatorio en cuanto a la identificación del demandante de autos ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO.
4.- Originales de los siguientes ejemplares, contentivos de: a) “Soy un Trovador”, donde aparece el tema “Zoila Moreno”, con autoría de José Hernández, depósito legal Nb-82-2301, producido y distribuido por la empresa Fonográfica Lolimar, C.A., cuyo precio era de Bs. 40,00. b) “Homenaje a Mantecal”, donde aparecen los temas “Hermelinda Jiménez”, “Felito Peña” y “Chipola del Siglo XX”, con autoría de José Hernández las dos primeras y la última conjuntamente Cristóbal Jiménez, depósito legal nb-832017, producido y distribuido por la empresa Fonográfica Lolimar, C.A., cuyo precio era de Bs. 50,00. c) “El Coplero de Oro”, donde aparece el tema “Muñequita Bailadora”, con autoría de José Hernández, depósito legal nb-85-2078, producido y distribuido por la empresa Fonográfica Lolimar, C.A., cuyo precio era de Bs. 55,00. d) “Un Regalo a mi Llanura”, donde aparece el tema “Canto al Alto Apure”, con autoría de José Hernández, producido y distribuido por la empresa Fonográfica Lolimar, C.A., cuyo precio era de Bs. 180,00. e) “Fiesta de Exitos”, donde aparece el tema “La Catira Sabanera”, con autoría de José Hernández y Cristóbal Jiménez, producido y distribuido por la empresa Fonográfica Lolimar, C.A., cuyo precio era de Bs. 34,00. f) “Cantaclaro Genuino”, donde aparecen los temas “Carmen Cirila Martínez” y “Blanca Tu Me Despreciaste”, con autoría de José Hernández y Cristóbal Jiménez, producido y distribuido por la empresa fonográfica MANOCA. Estos ejemplares por cuanto no fueron impugnados, surten plena prueba para demostrar los siguientes hechos: Que el ciudadano José Hernández es el autor de las composiciones musicales antes indicadas en cada ejemplar; que tales composiciones musicales fueron comercializadas por las empresas Fonográficas Lolimar, C.A. y MANOCA; así como el precio que tenía cada ejemplar.
Durante el lapso probatorio:
1.- Original de documento poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Muñoz del estado Apure, de fecha 12 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 27, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, mediante el cual el ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, le otorga poder especial a su hijo WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses relacionados con los derechos de autoría que posee sobre las composiciones musicales con palabras, en virtud que fueron creadas producto de su ingenio, como son: ZOILA MORENO, HERMELINDA JIMÉNEZ, CARMEN SIRILA MARTÍNEZ, AMIGOS DEL ALTO APURE, BLANCA TU ME DESPRECIASTE, CABALLO MENOREÑO, JOSÉ NATALIO NO HA MUERTO EL QUE MURIÓ FUE JUAN BRUNO, CHIPOLA DEL SIGLO XXI, CATIRA SABANERA y MUÑEQUITA BAILADORA. Este documento privado reconocido, surte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar, tal como lo indica el promovente, que efectivamente el demandante de autos ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO es hijo del hoy decujus JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, cuyo reconocimiento, a tenor del artículo 218 del Código Civil, resulta de la declaración realizada en el poder bajo análisis, al manifestar: “…Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere, a mi hijo: WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO…”; prueba ésta que adminiculada a la constancia de datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, precedentemente valorada, llevan a la convicción de esta juzgadora de la filiación existente entre el demandante de autos y el decujus JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ.
2.- Copia fotostática simple de reconocimiento que hiciera la Junta Directiva de las IV Fiestas Populares de la Urb. Miguel de Mantecal, estado Apure, al ciudadano JOSÉ C. HERNÁNDEZ, en reconocimiento a su trayectoria como máximo compositor de nuestra música folklórica, en Mantecal, 28/9/95. Esta copia fotostática simple de instrumento privado no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto no se trata de la copia de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que es a las copias simples a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió las pruebas anexas al libelo de demanda, precedentemente valoradas.
4.- Testimoniales de los ciudadanos José Alí Nieves, Omar Humberto Palencia, Miguel Lorenzo Reyes, José Luís Zapata, Humberto Rodríguez Hidalgo, Juan Miguel Hernández, Ramón Emilio Córdoba y José Manuel Aguilera, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- José Alí Nieves: no compareció.
- Omar Humberto Palencia: no compareció.
- Miguel Lorenzo Reyes: no compareció.
- José Luís Zapata: no compareció.
- Humberto Rodríguez Hidalgo: Que nació en El Samán; que ha vivido los últimos 30 años en Mantecal; que si conoció en vida al ciudadano JOSE CATALINO HERNANDEZ; que conoce al ciudadano WILMER HERNÁNDEZ hace como 20 años; que la relación de parentesco entre JOSE CATALINO HERNÁNDEZ y WILMER HERNANDEZ era de padre e hijo; que no tiene relación de parentesco con el demandante WILMER HERNANDEZ; que tiene conocimiento que JOSE CATALINO HERNÁNDEZ compuso las canciones Zoila Moreno, Hermelinda Jiménez, Felito Peña, Chipola del Siglo XX, Muñequita Bailadora, Canto al Alto Apure, la Catira Sabanera, Carmen Cirila Martinez y Blanca tu me despreciaste, porque el mucho antes de que esas canciones se grabaran el se las tarareaba, y le preguntaba, como el era un hombre llanero, que ellos tenían esa relación; que esas canciones que manifiesta que JOSE CATALINO HERNÁNDEZ le cantaba lo hacia a capela, también se la oía en el arpa, algunas veces en un parrando; que esas canciones a las cuales se refiere fueron las mismas que posteriormente escucho en la voz del cantante CRISTOBAL JIMENEZ; que el señor JOSE CATALINO HERNÁNDEZ en vida nunca le llegó a manifestar si había recibido algún pago de CRISTOBAL JIMENEZ por el uso de esas canciones, nunca le dijo nada de eso; que el señor JOSE CATALINO HERNÁNDEZ no tuvo otros hijos aparte del demandante WILMER HERNÁNDEZ. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos contestó: Que se fue a vivir a Mantecal cuando el primer censo, en el año 71, él estaba trabajando en el censo; que conoció a WILMER HERNANDEZ hace tiempo, cuando estaba muchacho; que no es amigo intimo de WILMER HERNÁNDEZ, una amistad y mas nada, una amistad normal; que le consta que las composiciones que interpreta el cantante autor CRISTOBAL JIMENEZ ya señaladas por él son las mismas que dice son compuestas por JOSE CATALINO HERNANDEZ, por lo que dijo anteriormente, él las cantaba antes de grabarlas Cristóbal, las tarareaba en los bailes sabaneros; que todas las composiciones que mencionó anteriormente han sido grabadas por CRISTOBAL JIMENEZ; que esas composiciones fueron grabadas hace bastante tiempo, solo que el año exacto no lo sabe; que JOSE CATALINO HERNÁNDEZ le dijo que las canciones Zoila Moreno, Hermelinda Jiménez, Felito Peña, Chipola del Siglo XX, Muñequita Bailadora, Canto al Alto Apure, la Catira Sabanera, Carmen Cirila Martínez y Blanca tu me despreciaste eran canciones de él; que señala que esas canciones eran de él porque se las oyó mucho antes de grabarlas, las oyó antes de grabarlas, mucho no.
- Juan Miguel Hernández: Que nació ahí mismo en El Piñal y ahí mismo se crió; que JOSE CATALINO HERNÁNDEZ para él era un hermano; que WILMER HENANDEZ para él es un sobrino; que JOSE CATALINO HERNÁNDEZ quien dice ser su hermano se crió junto con él, recuerda que estuvo junto con él hasta que murió; que le consta que JOSE CATALINO HERNÁNDEZ, su hermano llegó a componer las canciones Zoila Moreno y Muñequita Bailadora porque él vivía junto con él en la misma casa; que JOSE CATALINO HERNÁNDEZ en vida cantó las canciones Zoila Moreno y Muñequita bailadora en su presencia; que las cantó con arpa cuatro y maracas; que no tiene conocimiento que el señor CRISTOBAL JIMENEZ le llegó a pagar en vida a JOSE CATALINO HERNÁNDEZ por el uso de esas canciones; que JOSE CATALINO HERNÁNDEZ no llegó a tener otros hijos aparte de WILMER HERNANDEZ, solo a WILMER HERNANDEZ. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos contestó: Que siendo hermano de JOSE CATALINO HERNÁNDEZ y tío de WILMER HERNÁNDEZ el interés tiene en declarar es por quedar bien con Wilmer Hernández.
- Ramón Emilio Córdoba Mota: Que conoció de vista y trato a José Catalino Hernández; que lo conoció por allá por El Guayabo la fecha no la recuerda, pero desde hace años; que conoció a José Catalino Hernández como compositor; que si tiene conocimiento que la canción Zoila Moreno, fue compuesta por José Catalino Hernández; que le consta que esa canción fue compuesta por José Catalino Hernández, porque el fue a quien se la oyó primero; que después de el cuando llegó a Mantecal se la oyó a Cristóbal; que no tiene conocimiento si Cristóbal Jiménez le ha pagado a José Catalino Hernández algún dinero por la explotación o grabación de la canción Zoila Moreno. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó: Que señala que Zoila Moreno fue compuesta por José Catalino Hernández porque a él fue que se la oyó y él la cantaba; que eso lo oyó en El Guayabo allí lo oyó cantando; que no oyó cantar la composición titulada como Zoila Moreno por Ángel Custodio Loyola y Juan de los Santos Contreras El Carrao de Palmarito, a ninguno de ellos.
- José Manuel Aguilera: Que nació en Mantecal, y se dedica a la ganadería; que conoció al ciudadano JOSE CATALINO HERNÁNDEZ, lo conoció en el llano cantando, parrandeando en una fiesta llanera; que tiene conocimiento que el ciudadano JOSE CATALINO HERNÁNDEZ compuso las canciones Zoila Moreno, Hermelinda Jiménez, Felito Peña, Chipola del Siglo XX, Muñequita Bailadora, Canto al Alto Apure, la Catira Sabanera, Carmen Cirila Martinez y Blanca tu me despreciaste, por haberlo oído cantando varias de las canciones que se mencionaron entre ellas Zoila Moreno que era la que mas cantaba; que al autor de estas canciones lo llego a conocer con el nombre de JOSE HERNÁNDEZ; que la relación de parentesco que existía entre José Hernández y Wilmer Hernández, era una relación de padre e hijo; que no tiene conocimiento si el ciudadano JOSE HERNÁNDEZ llegó a tener otros hijos a parte de Wilmer Hernández demandante hoy en esta causa; que no le une una relación de parentesco con el ciudadano Wilmer Hernández; que no tiene conocimiento que el ciudadano CRISTOBAL JIMÉNEZ llego a pagarle al autor JOSE HERNANDEZ alguna cantidad de dinero por el uso y explotación de las composiciones musicales ya mencionadas; que JOSE HERNÁNDEZ era compositor y cantante; que JOSE HERNÁNDEZ cantaba música recia y música en pasajes. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos contestó: Que Wilmer José Hernández es hijo de José Hernández; que no observó a JOSE CATALINO HERNÁNDEZ redactando con su puño y letra las canciones Zoila Moreno, Hermelinda Jiménez, Felito Peña, Chipola del Siglo XX, Muñequita Bailadora, Canto al Alto Apure, la Catira Sabanera, Carmen Cirila Martínez y Blanca tu me despreciaste.
Para valorar las deposiciones anteriores, observa quien aquí decide que el testigo Juan Miguel Hernández manifestó tener interés en declarar para favorecer al demandante de autos, quien es como su sobrino, en consecuencia, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se desecha esta declaración. Y en relación a los testigos Humberto Rodríguez Hidalgo, Ramón Emilio Córdoba y José Manuel Aguilera, se observa que no obstante estar contestes en sus dichos, con sus testimoniales no se demuestra que el hoy decujus JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ haya sido el compositor de las canciones Zoila Moreno, Hermelinda Jiménez, Felito Peña, Chipola del Siglo XX, Muñequita Bailadora, Canto al Alto Apure, la Catira Sabanera, Carmen Cirila Martinez y Blanca Tu Me Despreciaste; en el entendido que ellos manifiestan que escucharon cantar y tararear al mencionado ciudadano tales canciones antes de que estas fueran grabadas, hecho éste que no es demostrativo del hecho que se pretende probar, por cuanto no manifiestan haberlo visto componiendo las mismas; en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio a estas declaraciones.
5.- Informes, solicitado mediante oficio: a) a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), a fin de que remita copia certificada de la designación del ciudadano CRISTÓBAL LEOBARDO JIMÉNEZ como tesorero de esa sociedad. b) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Caracas, a fin de que informe si la empresa disquera fonográfica Lolimar, C.A. y la empresa disquera MANOCA, C.A., se encuentran activas o en su defecto, indique la fecha en que dejaron de ser contribuyentes; así como también remita copia certificada de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1980 a 1995 del ciudadano CRISTÓBAL LEOBARDO JIMÉNEZ. Con respecto a estas pruebas, se observa que no obstante haber sido admitidas y providenciadas, no fueron recibidas las correspondientes resultas por este Tribunal, en tal virtud, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
6.- Posiciones juradas. Esta prueba no fue evacuada en virtud que no logró practicarse la citación del demandado, en consecuencia, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
Durante el lapso probatorio:
1.- Mérito favorable en autos, específicamente los siguientes:
a) La confesión del demandante al señalar que las composiciones musicales ZOILA MORENO, HERMINIA JIMÉNEZ, FELITO PEÑA, CHIPOLA DEL SIGLO XX, MUÑEQUITA BAILADORA, CANTO AL ALTO APURE, LA CATIRA SABANERA y CARMEN CIRILA MARTÍNEZ fueron producidas y distribuidas por la empresa FONOGRÁFICA LOLIMAR, C.A., y las composiciones BLANCA y TÚ ME DESPRECIASTE fueron producidas y distribuidas por la empresa MANOCA.
b) La carátula del LP, donde se demuestra que quien se encargó de la producción y distribución de dichas composiciones fue la empresa FONOGRÁFICA LOLIMAR, C.A.
Para valorar esta prueba observa quien aquí decide que, efectivamente tal como lo indica la parte demandada, de la afirmación de la parte actora y de las carátulas de los long plays acompañados al escrito libelar, queda demostrado que las composiciones musicales antes mencionadas fueron producidas y distribuidas por las empresas FONOGRÁFICA LOLIMAR, C.A. y MANOCA, tal como quedó establecido supra, al valorar los ejemplares acompañados.
2.- Informes, solicitado mediante oficio: a) a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), a fin de que informe si las composiciones ZOILA MORENO, HERMINIA JIMÉNEZ, FELITO PEÑA, CHIPOLA DEL SIGLO XX, MUÑEQUITA BAILADORA, CANTO AL ALTO APURE, LA CATIRA SABANERA, CARMEN CIRILA MARTÍNEZ, BLANCA y TÚ ME DESPRECIASTE están registrada a nombre de JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ. b) al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a fin de que informe si JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ aparece inscrito como autor de las composiciones antes mencionadas. c) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos con sede en Calabozo, a fin de que informe si en sus archivos reposa la declaración sucesoral del ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ. Con respecto a esta prueba de informes, se observa que no obstante haber sido admitida y providenciada, no fueron recibidas las correspondientes resultas por este Tribunal, en consecuencia, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
3.- Cuatro contratos privados de fechas 13 de julio de 1973, 5 de julio de 1983, 14 de julio de 1987, y sin fecha, suscritos entre el demandado CRISTÓBAL LEOBARDO JIMÉNEZ y el ciudadano SAVERIO GRATEROL, en su carácter de propietario del sello fonográfico “LOLIMAR”, mediante el cual el primero se compromete a grabar para el segundo con carácter de exclusividad, grabaciones en el género llanero, las cuales serán de la exclusiva propiedad de Fonográfica LOLIMAR, quedando entendido que la venta, distribución y producción en escala nacional e internacional son de exclusiva propiedad de la empresa, sin tener que pagar nada adicional al cantante Cristóbal Jiménez. Por cuanto estos contratos son emanados de un tercero, ciudadano Saverio Graterol, quien no compareció durante el lapso probatorio a ratificar a través de la prueba testimonial, los documentos bajo análisis, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.
4.- Testimoniales de los ciudadanos Omar Jerónimo Moreno Gil, José Vicente Rojas y Genaro Silverto Prieto, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Omar Gerónimo Moreno Gil: Que a Cristóbal Jiménez lo conoce y al señor José Hernández lo conoce y después de que se grabó en acetato la canción Zoila Moreno, que consideró que ese tema musical no era de José Hernández, porque su padre lo tocaba siendo él un niño y la letra se la sabia su padre de un corrido de actor desconocido de canto en el llano, lo que se llama las coplas sueltas y para hacer un corrido lo empataban, no era su tarea desmentir solo que observó eso; que ha acompañado tocando el arpa a Cristóbal Jiménez en sus presentaciones muy pocas veces, pero en otros temas en las presentaciones, porque no en ese tema porque es un tono incomodo, los que mas le ha acompañado es en Vestida de Garza Blanca, Una Casita Bella; que es autor de composiciones musicales, tiene varias, es autor de un pasaje emblemático como Pescador del río Apure, llano y leyenda entre otros; que hay una institución que les cancela a todos los que están inscritos que se llama sociedad de autores y compositores SACVEN. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, contestó: Que conoció a José Hernández a partir de la grabación Zoila Moreno, porque él no lo conocía; que dice conocer a José Hernández con ocasión de la grabación de Zoila Moreno, cuando tuvo conocimiento que esa letra y esa música, le sorprendió si cuando el autor de esa canción tan requete vieja, lo entendido que esa canción era del cantar popular, que su padre le decía que era un corrido de coplas sueltas, se recuerda de algunas, va a hacerle una pregunta que debes de saber, cuantas coyunturas tiene, la culebra macaurel, esa pregunta que le hace se la contesta muy bien, la chiquita tiene treinta y la grande treinta y seis; que acompañó en su condición de artista a Cristóbal Jiménez en el momento en que se grabo la canción Zoila Moreno, es el artista que ejecutó el arpa; que el nombre que aparece en la contraportada del long play que se titula SOY UN TROVADOR es su persona, cuando dice en su conjunto OMAR MORENO, y si se trata de su persona, que es el arpista que acompañó esa canción, por lo tanto hizo la observación de José Hernández, le colocaron José Hernández y no estuvo de acuerdo, por eso creyó y cree que no es el autor, por que es del cantar popular; que hizo esa observación a la que se refiere en la respuesta anterior en el momento del ensayo, porque cuando se va a grabar, pues ensaya primero, cuadra, tono un ensayo, en ese momento se dio cuenta, pero no era la finalidad, solo hizo esa observación; que aun haciendo esa observación al momento de la grabación, aparece en la contraportada del long play el nombre de José Hernández en la canción de Zoila Moreno porque seguramente Cristóbal y él hablarían, él la observación para su concepto, pero no tenia la autoridad, para el sello, para desmentir o cambiar la autoría, solo la hizo para él; que acompañó con su arpa a Cristóbal Jiménez cuando se grabaron las canciones Hermelinda Jiménez y Felito Peña, y que aparecen en la contraportada del long play Homenaje a Mantecal, por cierto no la toca desde el día que la grabó, mas nunca la acompañó; que en cuanto al autor de esas composiciones musicales, la verdad que la canción que estuvo mas discusión de quien era la canción, Zoila Moreno que si era que no era, pero de esas canciones desconoce; que desconoce el autor de las canciones Muchacha Mantecaleña y el Pajaro Cantor, no recuerda; que explica al Tribunal que no conoce al autor del pájaro cantor y en la contraportada del long play Homenaje a Mantecal cuando aparece su nombre Omar Moreno, porque su función es como arpista en ese trabajo musical, en dado caso es SACVEN es la que recaba toda esa información y no el arpista y menos Omar Moreno Gil; que cuando se grabó la canción Canto al Alto Apure y que aparece en la contraportada un Regalo a mi Llanura, ese trabajo para Lolimar fue hace mucho tiempo y a estas alturas no se acuerda el autor; que conoció en vida y tuvo trato y comunicación con el señor José Hernández; que lo conoció después de esa grabación de Zoila Moreno, como no estuvo de acuerdo con que él era el autor, desconoce; que con relación a si el señor José Hernández que dice conocer o que conoció es el mismo que aparece en el long play Soy un Trovador en la canción Zoila Moreno, manifiesta que con decir que es un autor que no estuvo de acuerdo si es el mismo José Hernández, no sabe si es el mismo, pero de esa canción no es el autor.
- José Vicente Rojas: que conoce a Cristóbal Jiménez desde el año 1975 como cantante y compositor de música llanera que se celebró en Maracay, tuvo un acercamiento personal como cantante, mas no como político; que sobre la composición Zoila Moreno, cuando escuchó grabada en la voz de Cristóbal Jiménez, ese tema musical acompañado por Omar Moreno Gil en el arpa, luego leyó el acetato donde aparece sus temas insertos en el disco, figura el nombre del autor José Hernández al cual no conocía como seguidor de la crónica musical grabada de la música llanera desde 1950, al oír la melodía objetó la autoría a quien aparecía como tal, porque ese pasaje lo empezó a oír en su pueblo en Bruzual desde los 15 años de edad, en los bailes sabaneros y los músicos lo titulaban el paño de lagrimas, luego en 1965 Juan de los Santos Contreras, El Carrao de Palmarito, le hizo un texto de su autoría y se lo montó a ese arreglo musical, titulado Cardonal; que es autor de composiciones musicales, tiene mas de 200 composiciones grabadas, por mas; que como compositor quien le ha cancelado los derechos de autoría, algunas veces la casa disquera Regalía Musical de Ventas y la asociación de SACVEN que es la que se encarga de cobrar los derechos de autor, de radio y difusión. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora contestó: Que no conoció en vida, de trato y comunicación al señor José Hernández; que José Hernández no es el autor de la composición Zoila Moreno, porque como lo dijo en la pregunta anterior tiene 46 años grabando, produciendo, vendiendo la música llanera venezolana por toda Venezuela y a diferentes sellos de música venezolana, además es cantante, compositor, declamador, escritor y promotor de sellos disqueros en Venezuela, ha sido, conoce la raíz de la música llanera grabada desde 1951 por Ángel Custodio Loyola y Juan Vicente Torrealba, y eso le da y le hace conocedor del arte típico del llano, por que le ha considerado la crónica de la música venezolana como la Biblia del llano; que la canción muñequita bailadora aparece en el acetato como autor José Hernández, pero musicalmente es un golpe anónimo del dominio publico; que en cuanto a la autoría de la composición musical La Catira Sabanera, con ese mismo titulo aparece el tema de su autoría grabado en el sello Cachilapo, por Ángel Custodio Loyola y el conjunto de Omar Moreno, grabado en 1970; que la composición que canta Cristóbal Jiménez y donde aparece como autor José Hernández y que se encuentra reflejada en el long play Fiesta de Éxitos, no sabe si es melodía de Catira, es anónima la música, la letra no sabe; que la composición musical Canto al Alto Apure la ha oído un golpe anónimo, pajarillo y una letra un corrido, con coplas sueltas de la llanura, y aparece en el disco autor el señor José Hernández; que es publicista del sello Cachilapo, del disco Cachicamo Alto Apure, y de su propio sello, Mastrantos visitando emisoras radiales en todo el país; que en su condición de autor de mas de 200 canciones, jamás recibió de las casas disqueras un porcentaje por cada venta de disco, long play o cassette. ni un céntimo; que una cosa es regalía de derecho de autor, y otra muy distinta es regalía por concepto de venta de las obras, que aparecen en el trabajo discográfico; que las regalías de derecho de autor son pagadas al autor son pagadas a la asociación a la cual pertenezca; que en relación que en el acetato Soy un Trovador, aparece José Hernández como autor de la canción Zoila Moreno, a pesar de lo que ha declarado en las respuestas anteriores en virtud de su condición de cantante, promotor compositor y declamador, pasa a creer que esos son facultades que tiene la empresa disquera al momento de los datos que le dan los intérpretes de la obra; que si conoció en vida y tuvo trato y comunicación con el señor José Hernández; que lo conoció después de esa grabación de Zoila Moreno, como no estuvo de acuerdo con que el era el autor; que con relación a si el señor José Hernández que dice conocer o que conoció es el mismo que aparece en el long play Soy un Trovador en la canción Zoila Moreno, manifiesta que con decir que es un autor que no estuvo de acuerdo si es el mismo José Hernández, no sabe si es el mismo, pero de esa canción no es el autor.
- Genaro Silverto Prieto: Que si conoce a Cristóbal Jiménez y al señor José Hernández; que es autor de composiciones musicales, de letra y música, completo y de la canción Apure en un Viaje; que como compositor la sociedad de autores y compositores SACVEN le ha cancelado los derechos de autoría. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora contestó: Que conoció al señor José Hernández, no tan detalladamente pero si, compañeros de trabajo; que José Hernández era una persona muy llanera con la soga, también cantaba bailaba, un buen llanero; que llegó a parrandear con el señor José Hernández, pero no contrapunteó, lo acompañó en su cantar; que el hombre tenia esos dones de contrapuntear, improvisar.
Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que en cuanto a la autoría de las diversas canciones mencionadas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en el entendido que manifiestan que José Hernández aparece en los acetatos grabados como el compositor de algunas canciones, pero a la vez dicen que él no fue el compositor de las mismas por las razones indicadas; y en este sentido se observa que de acuerdo a este testimonio y a los ejemplares de los long plays o larga duración acompañados al libelo, esta prueba no es admisible, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, en el entendido que no puede probarse lo contrario a una convención contenida en instrumento público o privado con testigos, por lo que indicándose en las carátulas de los acetatos que el autor de las composiciones musicales en litigio fue José Hernández, no puede demostrarse lo contrario a través de la prueba testimonial. Pero en relación al hecho relacionado con el pago de los derechos de autoría, así como de radio y difusión de composiciones musicales, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a estas declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que es la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) o las casas disqueras las encargadas de realizar dichos pagos, por cuanto los mencionados testigos son compositores y músicos, lo que les permite tener pleno conocimiento de tales hechos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora procede en primer lugar, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre los puntos previos opuestos en la contestación de la demanda de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA INEXISTENCIA DEL LIBELO DE DEMANDA
Alegaron los apoderados judiciales del demandado que del escrito libelar no se evidencia que se le esté solicitando a su representado pretensión de especie alguna, razón por la cual alegan que no puede existir demanda al no existir pretensión alguna que se le exija al demandado, y que solo se limita a exigir que se le reconozca la indemnización derivada de unos supuestos daños que alega se le causaron, los cuales tampoco indica ni especifica en el libelo de la demanda; y que por no existir ninguna clase de pretensión en contra de su mandante, solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta con los demás pronunciamientos de ley.
En relación a esta defensa previa, observa esta juzgadora que nuestro legislador distingue claramente dos etapas en el acto de la contestación de la demanda, que lo convierten en un acto procesal complejo, formado por la litis contestación propiamente dicha, que se produce en la oportunidad de la primera comparecencia del demandado dentro del lapso de emplazamiento, en la cual puede proponer las excepciones de previo pronunciamiento, y que se oponen para ser tramitadas y decididas por vía incidental, que no son otras que las cuestiones previas, y el acto de contestación al fondo de la demanda, oportunidad para discutir el mérito de la causa; por lo que existe una clara separación o deslinde entre las cuestiones previas y la contestación de la demanda, lo que se colige del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”; de tal manera que las cuestiones previas no forman parte del acto de contestación de la demanda, sino que configuran una incidencia previa e independiente, expresamente regulado por el artículo 358 ejusdem, que dispone: “Si no se hubiere alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar…” De lo anterior se concluye que el acto de la contestación de la demanda es singular y único, puesto que las cuestiones previas constituyen una incidencia procesal autónoma y anterior a la contestación.
Ahora bien, en el caso sub judice se observa con meridiana claridad que la defensa relacionada con la inexistencia del libelo de demanda, esta referida a defectos de forma en el escrito libelar, concretamente a la determinación del objeto de la pretensión y la especificación de los daños y perjuicios a indemnizar, contenidos en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, por lo que siendo así esta excepción debió haber sido propuesta por la parte demandada como cuestiones previas, tal como lo indica el artículo 346 antes citado, es decir, en la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de contestarla, debió oponer la cuestión previa 6ª, pues estamos en presencia de una excepción, entendida ésta como los hechos o alegatos que el demandado hace valer con el propósito de modificar, impedir o diferir el examen del mérito de la causa, hasta tanto se subsane la falta de determinados presupuestos procesales, por lo que es un alegato de orden procesal; lo que se diferencia del concepto de defensa, que es un alegato de fondo que ataca al derecho sustancial o material que se ventila en un juicio, para acreditar su improcedencia.
No obstante ello, nuestro Código Procesal en el primer aparte del artículo 361 del mismo Código, permite que en el acto de contestación sean opuestas como defensas previas solo las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del referido artículo 346; por lo que no estando comprendidas las excepciones aquí analizadas dentro de las referidas cuestiones previas, es por lo que resulta forzoso concluir que tales excepciones fueron propuestas extemporáneamente.
En este mismo orden se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2000, en el expediente N° 00-0131 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido el siguiente criterio:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE esta primera excepción, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alegan los apoderados judiciales del demandado que no está determinado en autos que el ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ sea el padre del demandante de autos WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ; por otra parte, indican que no está determinado en autos que el ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ que se menciona en la demanda como autor y coautor de composiciones musicales, sea la misma persona que aparece en la carátula como JOSÉ HERNÁNDEZ.
Sobre esta defensa observa quien aquí decide, que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. En el presente caso, quien intenta la acción es el ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO a través de su apoderado judicial, quien manifiesta que su poderdante es hijo del decujus JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, lo que le otorga legitimidad para intentar esta acción; hecho éste que quedó plenamente comprobado con las documentales acompañadas al efecto, como son la constancia de datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería - Apure correspondiente al demandante, y el documento poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure, de fecha 12 de septiembre de 2006, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio para demostrar la filiación existente entre el actor y el decujus José Catalino Hernández. Por otra parte, y en cuanto al alegato de la parte demandada relacionado con la falta de consignación en autos de la correspondiente declaración sucesoral, así como de la declaración de únicos y universales herederos, observa esta juzgadora en relación al primero de los documentos, que por cuanto en el caso sub judice la pretensión de la parte actora está relacionada con la declaratoria de que el mencionado decujus tiene el derecho de autor sobre las composiciones musicales indicadas en el libelo, debe inferirse que tal derecho reclamado no está formalmente declarado por ningún ente público o privado ni por ninguna autoridad administrativa o judicial, por lo que no consta en documento alguno; razón por la cual mal puede exigirse una declaración sucesoral que contenga un derecho, que en la actualidad se está solicitando del órgano jurisdiccional declare su existencia. En relación a la declaración de únicos y universales herederos, se observa que esta es una formalidad que constituye un asunto de jurisdicción voluntaria que no es esencial a los fines de demostrar la filiación aducida por el actor, quien sólo tendrá la carga procesal de probar en juicio, tal como lo hizo, que es hijo del mencionado decujus, a los fines de actuar en su carácter de heredero en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y así se establece.
En cuanto al alegato de la parte demandada de que no está determinado que el ciudadano JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, sea la misma persona que aparece en la carátula de los long plays como JOSÉ HERNÁNDEZ, se observa que si bien es cierto no fue evacuada una prueba específica durante el juicio que demuestre tal hecho, del conjunto de pruebas aportadas por ambas partes, surgen indicios graves y concordantes que llevan a la convicción de esta juzgadora que se trata de la misma persona, en el entendido que es un hecho probado que el compositor de las canciones “Zoila Moreno”, “Hermelinda Jiménez”, “Felito Peña”, “Chipola del Siglo XX”, “Muñequita Bailadora”, “Canto al Alto Apure”, “La Catira Sabanera”, “Carmen Cirila Martínez” y “Blanca Tu Me Despreciaste”, es el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ; y de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se evidencia que no obstante que dos de ellos manifiestan que conocieron al señor José Hernández y que no saben si es el mismo que aparece como el autor de algunas canciones, dijeron que no estaban de acuerdo con la asignación de la autoría de “Zoila Moreno” al mencionado ciudadano, lo que da a entender que efectivamente si se trata de la misma persona; en este mismo orden se puede apreciar que el testigo Genaro Silverto Prieto manifestó que conoció al decujus José Hernández, que lo acompañó a cantar y que el mismo tenía dones de contrapuntear e improvisar. En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.399 del código Civil, esta sentenciadora concluye en base a las anteriores consideraciones que efectivamente el ciudadano mencionado como José Hernández en las carátulas de los acetatos grabados, como compositor de las canciones antes referidas, es el mismo decujus José Catalino Hernández, padre del demandante de autos, y así se establece.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el punto previo relativo a la falta de cualidad activa del demandante, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En relación a la falta de cualidad pasiva, aducen los apoderados judiciales del demandado que el demandante señala que las composiciones musicales con letras de JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ fueron producidas algunas por la empresa FONOGRÁFICA LOLIMAR, C.A., y otras por la empresa MANOCA, razón por la cual, en todo caso la acción debe estar dirigida hacia esas empresas que fueron quienes usaron, explotaron y difundieron comercialmente esas obras musicales, y no su representado, pues él grababa las composiciones que ponía a su disposición dichas empresas, fundamentándose en los artículos 41 y 95 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.
Para decidir, se observa que el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece que el derecho de explotación de una obra del ingenio comprende a su vez dos derechos: el derecho de comunicación pública, y el derecho de reproducirlo, indicando el último aparte del artículo 41 ejusdem que cuando la comercialización de los ejemplares se realice mediante venta, como en el presente caso, donde fueron puestos a la venta ejemplares de los discos grabados, el titular del derecho de explotación conserva ambos derechos, es decir, el de comunicación pública y el de reproducción. En el caso de autos, tenemos, según se evidencia de los ejemplares acompañados al libelo de demanda, que las composiciones musicales que el actor señala como de la autoría de su padre el hoy decujus JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, fueron interpretadas por el demandado de autos ciudadano CRISTÓBAL JIMÉNEZ, pero quien explotó las obras de ingenio “Zoila Moreno”, “Hermelinda Jiménez”, “Felito Peña”, “Chipola del Siglo XX”, “Muñequita Bailadora”, “Canto al Alto Apure” y “La Catira Sabanera”, fue la empresa FONOGRÁFICA LOLIMAR, C.A.; y las obras “Carmen Cirila Martínez” y “Blanca Tu Me Despreciaste”, fueron explotadas por la empresa MANOCA.
Ahora bien, con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Omar Jerónimo Moreno Gil, José Vicente Rojas y Genaro Silverto Prieto, quedó demostrado que el pago de los derechos de autoría, así como de radio y difusión de composiciones musicales, le corresponde a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) o las casas disqueras. En este sentido tenemos que la mencionada sociedad SACVEN constituye, de acuerdo al artículo 61 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, una entidad de gestión colectiva constituida para defender los derechos patrimoniales reconocidos por dicha ley, específicamente los relativos a los derechos de autor; por lo que de acuerdo al artículo 62 ejusdem, será la encargada de establecer las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio; que en este caso concreto, se demostró que quien explotó comercialmente las mencionadas composiciones musicales fueron las empresas fonográficas “Lolimar” y “Manoca”, debiendo entonces establecer la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela las remuneraciones correspondientes a los productores fonográficos, a los intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, así como a los autores de las obras, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 97 y 98 de la mencionada ley.
Así tenemos que establece el artículo 95 de la referida Ley Sobre el Derecho de Autor lo siguiente:
Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, distribución al público, alquiler u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.
De la anterior norma debe colegirse que siendo los productores fonográficos quienes tienen la exclusividad de autorizar la reproducción de sus fonogramas, así como cualquier otra actividad relacionada con la misma, serán ellos quienes reciban las remuneraciones correspondientes a esa explotación; y por ende serán quienes tendrán la obligación de abonar a los autores, intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, las remuneraciones a que se refieren los artículos 96 al 98 de la ley. En el caso sub judice, tal como se indicó supra, quedó plenamente demostrado que fueron las empresas fonográficas “Lolimar” y “Manoca”, las que ejercieron la explotación de las obras “Zoila Moreno”, “Hermelinda Jiménez”, “Felito Peña”, “Chipola del Siglo XX”, “Muñequita Bailadora”, “Canto al Alto Apure”, “La Catira Sabanera”, “Carmen Cirila Martínez” y “Blanca Tu Me Despreciaste”; y que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, teniendo estas empresas la exclusividad de la comercialización a través de la venta de los ejemplares grabados, tienen a su vez los derechos de comunicación pública y reproducción de los mismos, razón por la cual, resulta improcedente reclamarle al demandado de autos, quien es el intérprete de las referidas composiciones musicales, los beneficios económicos derivados de su explotación comercial, en el entendido de que no es él quien percibe directamente las remuneraciones derivadas de la comercialización, pues a él solo le corresponde la remuneración especificada en la ley, la cual percibirá de parte de las empresas fonográficas con las cuales grabó, y que ejercieron o ejercen los derechos de explotación.
En consecuencia, no habiéndose demostrado que el ciudadano CRISTOBAL LEOBARDO JIMÉNEZ ejerció los derechos de explotación sobre las obras indicadas por el demandante como de la autoría de su padre, el hoy decujus JOSÉ CATALINO HERNÁNDEZ, sino que por el contrario, quedó probado que quienes lo ejercieron fueron las empresas fonográficas “Lolimar” y “Manoca”, se debe concluir que el accionado carece de cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa por derechos patrimoniales relacionados con los derechos de autor sobre las obras de ingenio antes mencionadas; y es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del demandado, y así se decide.
Ahora bien, conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción por DERECHOS DE AUTOR interpuesta por el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.708 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure, en contra del ciudadano CRISTÓBAL LEOBARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.670.962, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m. del día tres (3) de noviembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
EXP.N°15.624
ACHZ/fr.
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