LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA RONDÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO.

PARTE DEMANDADA: GILMER RAFAEL ESPAÑA.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 15.717.

En fecha 8/02/2010, la ciudadana Angélica María Rondón Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.887, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Antonio José Alvarado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.019, instauró demanda de divorcio en contra de su legítimo esposo, ciudadano Gilmer Rafael España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.169, residenciado en la Calle Río Apure, Casa N° 16, en la ciudad de San Fernando Estado Apure; basada en la causal segunda del artículo l85 del Código Civil vigente, abandono voluntario, exponiendo lo siguiente: Señala la accionante, que contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 24 de octubre del año 2008, con el ciudadano Gilmer Rafael España, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio que consignó marcada con la letra “A”, signada con el N° 147 del Libro de Registro Civil de Matrimonios; que, de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna; que una vez casados fijaron residencia en la calle Sucre Casa N° 18 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, desenvolviéndose su relación en completa armonía los primeros meses hasta el 20 de febrero del año 2009, fecha en la cual se interrumpió la armonía; que su cónyuge fue confrontando una situación inestable e irregular, no siendo posible la unión marital, siendo el caso que su cónyuge con su actitud le abandonó y con ello a los más elementales deberes que consagran el matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común, siendo así definitiva la ruptura de hecho de la unión matrimonial, por lo que basándose en lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la separación de hecho en divorcio, aduciendo la evidencia de que el ciudadano Gilmer Rafael España incurrió en el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual invocó como causal de divorcio y motivo de la presente acción. Señaló como prueba testimonial a los siguientes ciudadanos: Luisa Crisálida García Rondón, Elvis Alexis García Rondón, Yuxary Dayana Alonso Cubides y Zaykoa Alexandra Piñero García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.595.653, V-11.235.266, V-18.725.826, V-20.612.881, respectivamente; promovió como prueba documental, Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; indicó la citación del demandado y solicitó la admisión de la presente acción y que sea declarada con lugar. Admitida la demanda en fecha 19 de febrero de 2010, se libró compulsa al demandado practicándose la misma en fecha 8 de marzo del presente año 2010; en fecha 23 de abril del mismo año, oportunidad en que fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio, la parte accionante asistida de abogado compareció al mismo ratificando lo enunciado en el escrito libelar, así mismo compareció la parte demandada asistido de abogado; también se hizo presente la representación fiscal. En fecha 5 de mayo del mismo año, la Fiscal Sexta del Ministerio Público fue debidamente notificada de la presente acción; cumplido el término para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, igualmente la parte accionante ratificó lo señalado en el escrito libelar y la parte demandada no compareció. En fecha 15 de junio de 2010, oportunidad de Ley para dar lugar a la contestación a la demanda, la parte accionante compareció ratificando lo solicitado en el escrito libelar; la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado. En fecha 8 de julio del año 2010, la parte accionante otorgó poder Apud Acta al Abogado Antonio José Alvarado, Inpreabogado N° 60.019. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción intentada, se basa en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario.
Por cuanto en autos se evidencia, que el demandado Gilmer Rafael España, quien fue debidamente citado, y no obstante haber comparecido al primer acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, y en el lapso probatorio no promovió ninguna que le favoreciera. Por otra parte. Se observa que la actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos, ciudadanos Luisa Crisálida García Rondón, Elvis Alexis García Rondón y Zaykoa Alexandra Piñero García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.595.653, V-11.235.266 y V-20.612.881, respectivamente, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que si los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, que vivieron en la Calle Sucre N° 18 en San Fernando, que el demandado abandonó el hogar aproximadamente el veinte de febrero del año 2009, que si les consta del maltrato físico y verbal propinado a la demandante, y que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante la unión marital; declaraciones éstas a las cuales esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el abandono voluntario, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, es decir, el abandono voluntario, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente acción de Divorcio, seguida por la ciudadana Angélica María Rondón Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.887, de este domicilio, en contra del ciudadano Gilmer Rafael España, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.236.169 y de este domicilio, y disuelto el vinculo conyugal existido entre los ciudadanos Angélica María Rondón Viera y Gilmer Rafael España, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando en fecha 24 de octubre de 2008, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Anaíd Hernández Zavala El Secretario,


Abg. Francisco Reyes Piñate
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Francisco Reyes Piñate






AHZ/FRP/Mílvida.
Exp. N° 15.717.