REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 5 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Luego de la revisión efectuada a la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 23 de junio del año 2008, fecha en la que este Tribunal recibió del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico el despacho de comisión que le fue librado para practicar la intimación del deudor en la presente causa, devuelto por falta de impulso procesal, no se ha realizado ninguna otra actividad procesal en el presente juicio. De lo que claramente se infiere que transcurrieron más de dos (2) años de inactividad procesal, computados así: al 3 de junio de 2010, transcurrió el tiempo de dos (2) años, y desde ese día hasta el día de hoy cinco (5) meses y dos (2) días, es decir hasta la presente fecha han transcurrido, dos (2) años, cinco (5) meses y dos (2) días de inactividad procesal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta La Perención de la Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación Seguido por el ciudadano Wilson Gracia, en contra del ciudadano Alejandro Landaeta. Se ordena levantar la medida preventiva de embargo decretada en el presente proceso por este Juzgado en fecha 23/10/2.007, una vez firme la presente sentencia. Notifíquese solo a la parte demandada de lo aquí decidido por cuanto la parte demandada no fue citada. Librese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., de este día, cinco (5) de Noviembre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anaíd Hernández Zavala El Secretario,
Abg. Francisco Reyes Piñate
AHZ/FRP/Mílvida.
Exp. Nº 15.190.
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