REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.199
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ABG. EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, ROBERTO ANTONIO CORONA y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su caráter de apoderado judicial de La ciudadana FANNY ISOLINA RANGEL. -
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDADO: ALIRIO EREU BARRIOS
ABOGADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05/10/09, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, constante de siete (07) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ABG. EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, en su caráter de apoderado judicial de la ciudadana FAANY ISOLINA RANGEL, contra el ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS quien alega que su representada constituyo, a sus solos esfuerzos y con dinero de su propio peculio el fondo de comercio “RESTAURANT MI RETOÑO”, debidamente registrado por ante El Registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, anotado bajo el N° 31, Tomo: 15-B, de fecha 30/03/01.
2° Que posteriormente a la constitución del FONDO DE COMERCIO de su representada, específicamente en el mes de Septiembre del año 2.002, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano demandado, por cuanto hasta el día 17 de Septiembre había estado casado con la ciudadana RAMONA PABON, titular de la cedula de identidad N° 13.186.412, tal como consta en la SENTENCIA DE DIVORCIO que acompaño y marco de fecha 17/09/02, del Tribunal de protección del Niño, niña y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Barinas.
3° Que a pesar de que el demandado era casado, estando ambos consientes de dicha situación y en relación esporádica, procrearon en una relación extramatrimonial a su menor hija YUREIMA ISOMAR EREU RANGEL de 10 años de edad, tal como consta el acta de nacimiento.
4° Que fue la voluntad de su representada que su ahora concubino la ayudara en la administración del FONDO DE COMERCIO, mientras durara la relación siendo así, la mencionada relación mercantil llego a su fin por efectos de los excesos y agresión física a la que fue sometida su representada, por el ciudadano demandado en fecha 01/01/09, tal como consta de las documentales que en tal sentido se acompañan y marcan como “MEDIDA DE PROTECCION FISCAL”.
5° Que por efectos de la sociedad de hecho que tenían mercantilmente, adquirieron en conjunto otros bines, no obstante dejo claro para que no quede lugar dudas, EL FONDO DE COMERCIO, solo era de su representada, exento de toda sociedad.
6° Que a los fines de la presente el ciudadano demandado ocupa de manera indebida EL FONDO DE COMERCIO propiedad de su representada, pase a que en reiteradas oportunidades le ha requerido que le haga entrega de su fondo de comercio, sin que el demandado haya accedido a lo peticionado; así pues el demandado ha ocupado el fondo de comercio desde la fecha en que su representada tuvo que salir despavorida por las agresiones físicas por el ciudadano demandado en fecha 01/01/09.
7° Se reserva, en nombre de su representada a intentar las acciones a que haya lugar por cuanto el ciudadano ha usufructuado las ganancias generadas del fondo de comercio, propiedad de su representada, por haber quedado en posesión indebida del mismo, tal como es el caso de su negocio personal “BAR RESTAUTANT MI RETOÑO”.
8° Que efectivamente, su representada es comunera con el demandado respecto del inmueble donde funciona el FONDO DE COMERCIO, respecto de la persona del demandado.
9° Que el fondo de comercio propiedad de su representada, genera aproximadamente VEINTE MIL BOLIVARES MESUALES (Bs. 20.000,00).
10° Que el demandado ocupa sin ningún derecho del fondo de comercio por ser propiedad de su representada.
11° Que se hace necesario reivindicar el referido Fondo de Comercio por ser propiedad de su representada.
12° que están dados lo supuesto de hecho para la reivindicación propuesta: la propiedad, la singularidad y la ocupación indebida.
Fundamento la presente acción con los artículos; articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 547 del Código Civil, articulo 8 del Código de Comercio
Estimo la presente acción de REIVINDICACIÓN ocasionados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Equivalente a VEINTISIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (27.500,00 UT.)
Admitida la demanda en fecha 15/10/09, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS, plenamente identificado en autos, para lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Muñoz con sede en la población de Mantecal de esta circunscripción Judicial.
Al folio 50 el alguacil de este Despacho Abg. ROBERT GOMEZ, consiga el oficio N° 803 librado para el ciudadano Juez del Juzgado del municipio Muñoz con sede en la población de Mantecal de esta circunscripción Judicial.
Al folio 59 el abogado ROGER G. PEREZ G., plenamente identificado en autos, solicita mediante diligencia sea notificada por cartel la parte demandante, agregada y acordada en auto inserto al folio 60 de fecha 16/09/09.
Riela al folio 60 auto de fecha 06/11710, mediante el cual este Juzgado dio entrada al Despacho de Comisión cumplido, por el Juzgado del municipio Muñoz con sede en la población de Mantecal de esta circunscripción Judicial.
A los folios 61 al 65 cursa escrito de CUESTIONES PREVIAS con recaudos anexos, presentado por el abogado BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, plenamente identificado en autos; agregado al expediente en auto inserto al folio 70.
Al folio 71 el Tribunal dejo constancia del vencimiento de la contestación de la demandada y vistas las cuestiones previas alegadas por la parte accionada, este Juzgado ordeno la sustentación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y siguiente del Código de Procedimiento Civil
Al folio 72 riela diligencia suscrita por el abg. WILFREDO CHOMPRE, plenamente identificado en autos; agregada y acordada en autos de fecha 19/01/10, inserta al folio 73.
A los folios 74 al 77 riela escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por el abogado WILFREDO CHOMPRE, con el carácter de autos se ordenó agregar al expediente en auto de fecha 25/01/10, cursante al folio 78; igualmente vencido el lapso de abocamiento, el proceso se reanudara al estado procesal correspondiente.
Al folio 79 riela auto dejando constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días concedidos a la parte actora para que subsane la cuestión previa opuesta por la parte demandada; por cuanto se observó que los apoderados judiciales de la parte demandante es su escrito presentado en fecha 25/01/10, no subsanaron voluntariamente las Cuestiones Previas; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
A los folios 80 al 83 riela escrito de pruebas suscrito por el abogado WILFREDO CHOMPRE, con el carácter de autos, se ordenó agregar al expediente en auto cursante al folio 84, en el cual se dejo constancia del vencimiento probatorio a la incidencia y se dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
Cursa a los folios 85 al 92 Sentencia Interlocutoria de la oposición de la cuestión ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 17/02/10.
A los folios 93 al 97 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el Abg. BEDO JO CASTELLANO SEGARRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó agregar al expediente en auto de fecha 23/02/10, cursante al folio 98.
Al folio 99 se dejo constancia del vencimiento para la contestación a la demanda y se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 100 riela auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil se abrió para su evacuación
Alos folios 101 al 108 riela escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, presentado por el abg. EXIS FERNANDEZ, agregados al expediente en auto inserto al folio 142.
Al folio 413 por cuanto las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, no son manifiestas ilegales ni impertinentes se ADMITIERON todas por cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 140 riela acta de fecha 30/04/10, en la cual tuvo lugar el nombramiento de expertos en la presente causa.
A los folios 148 y 149 siendo la oportuna fijada por este tribunal para que rindan sus declaraciones las ciudadanas LILAGRO DE LOS ANGELES LUGO y RIBAS PEÑA MARLYN LORENA, las mismas no comparecieron y en consecuencia se declararon reciertos respectivamente dichos actos.
Al folio 151 el alguacil de este Juzgado Abg. ROBER JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigna la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE RAFAEL PAEZ GONZALEZ, con el carácter de experto designado en el presente Juicio.
Al folio 152 riela auto dictado por este Juzgado, acordando lo solicitado en acta inserta al folio 148, por el abg. EXIS FERNANDEZ.
AL folio 153 cursa acta declarando desierto el acto de evacuación de la testigo MILAGRO DE LOS ANGELES LUGO, propuesta por la parte demandante.
Al folio 154 tuvo lugar el acto de juramentación del experto designado en el presente litigio, ciudadano JOSE RAFAEL PAEZ GONZALEZ, en la cual expuso:” en virtud de que próximamente va hacer intervenido quirúrgicamente, no puede desempeñar la designación recaída sobre su persona”.
Al folio 155 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL PAEZ GONZALEZ, con el carácter de experto designado en la presente causa, en la cual solicito sea nombrado otro experto; agregada al expediente y acordada en auto de fecha 18/05/10.
A los folios 159 y 161 rielan consignaciones efectuada por el alguacil de este Juzgado, en la cual consigna las boletas de notificaciones librada respectivamente a los ciudadanos JOSE SOLANO y EDGAR JOSE PAEZ PEÑA.
Al folio 162 riela diligencia suscrita por el abg. EXIS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita sea librado oficio al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Bruzual; agregada y acordada en auto de fecha 21/05/10.-
Al folio 165 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa.
Al folio 166 el abg. EXIS FERNANDEZ, consigno diligencia solicitando a este Juzgado se fije nueva oportunidad para lleva acabo la Inspección Judicial fijada por este Despacho; agregada al expediente y acordada en auto inserto al folio 169
Al folio 168 riela consignación del oficio N° 288 librado al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Bruzual, efectuada por el alguacil de este despacho Abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA.
Al folio 170 riela diligencia suscrita por el Abg. EXIS FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en la cual solicita credenciales a los expertos designados, agregada y acordada las mismas en auto inserto al folio 171.
Al folio 178 el Tribunal dio cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 25/05/10; en consecuencia, se libro nuevamente el oficio al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Bruzual.
Al folio 178 riela consignación del oficio N° 288 librado al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Bruzual, efectuada por el alguacil de este despacho Abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA.
A los folios 179, 180 y 181 cursa Inspección Judicial en el Fondo de Comercio sin nombre, ubicado en la Avenida principal José Cornelio Muñoz c/c Páez, frente a la plaza Bolívar ubicada en la población de Bruzual, municipio Muñoz del estado Apure fijada por este Juzgado en auto de fecha 09/06/10.
A los folios 182 al 187 riela informe de experticia presentado por los ciudadanos JOSE MOISES SOLANO FONSECA, ANGEL JOHOAN GERDET CADENAS y ADGAR JOSE PAEZ PEÑA, con el carácter de expertos juramentados en el presente litigio.
Al folio 189 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y de conformidad con lo establecido el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijo para el DECIMO QUINTO (15) día de despacho a fin de que tenga lugar el acto de presentación de informes.
Al folio 190 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.
Al folio 191 los abogados WILFREDO CHOMPRE Y EXIS FERNANDEZ, presentaron escrito ante este Despacho solicitando a este Juzgado sea decretada la MEDIDA DE SECUESTRO sobre la universalidad de las cosas que componen el fondo de comercio y la administración del mismo; negada por este Tribunal en decisión de fecha 18/10/10, cursante a los folios 192 al 194.
Al folio 195 riela diligencia suscrita por el abg. EXIS FERNANDEZ, mediante la cual APELA a la decisión interlocutoria referida a la medida preventiva; oída la apelación a un solo efecto de concomida con lo establecido en el articulo 603 del Código de procedimiento Civil cursante al folio 197.
Al folio 196 el tribunal motivado a que se esta sentenciando en otras causas, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa por el lapso de diez (10) días calendario.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa este tribunal observa y lo hace en los siguientes términos:
En el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante inserta al folio 101 al 107 del expediente, en su capítulo quinto promueve la prueba de informe mediante el cual solicita al tribunal oficie al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que informe si el fondo de Comercio de su representada ha notificado alguna partición de cierre de ejercicio, prueba esta que no fue admitida tal como se evidencia en el auto dictado en fecha 27-04-2010, inserto al folio 143. Continuándose con la sustanciación del procedimiento sin que las partes hicieran objeción ni solicitud alguna para lo admisión y evacuación de la misma.
Por su parte el artículo 206 ejusdem dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Tal norma es de carácter genérico, dirigida a todos los Jueces con el fin de asegurar la estabilidad de los juicios en un proceso de eminente generalidad que guarda una evidente concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que, la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Esta juzgadora concuerda con lo preceptuado; pues la función del juez debe coincidir con la dinámica social en el sentido que el mismo ya no es solo un mero-espectador del proceso, sino que por el contrario debe percatarse y equilibrar la igualdad de las partes, “… Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos…” (Artículo 15 del C.P.C.).
Siguiendo el orden de ideas, analizamos que en la presente causa no se admitió Prueba de Informe solicitada por la demandante en el escrito de promoción de pruebas (F 101 al 107), origen y fundamento que llevan a esta instancia a percatarse de la indefensión in comento; así como de la ausencia de los resultados de la referida Prueba de Informe al no haberse admitido a pesar de haber sido solicitada por el apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas capitulo quinto.
La extinta Corte Suprema de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley; o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que, la parte contra quien obre no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecte los intereses de los litigantes sin culpa de ellos. En materia de reposición esta sentenciadora comparte los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000 según la cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Así como, en sentencia Nº 224 de la Sala de Casación Social de fecha 19/09/2001, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, que con ella se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En el caso de autos se ha analizado el auto de admisión de las prueba de la parte demandante de fecha 27-04-2010, solicitud de la Prueba de Informes (folio 22), en la cual se omitió admitirá la prueba de informes.
En base a los fundamentos dispuestos en la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este Tribunal encuentra que forzosamente debe REPONER la presente causa al estado de admitir la prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONER la presente causa al estado de admitir y evacuar la prueba de Informe solicitada en el capitulo quinto del escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial abogado EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS de la parte demandante ciudadana FANNY ISOLINA RANGEL de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 01 días del mes de noviembre del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-

Seguidamente siendo las 3:15 p.m., se publicó y registro la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-



EXP-Nº 6.199
LMSP/ GETF/rggg.








ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha uno (01) días del mes de Noviembre de 2.010, en el Expediente N° 6.199 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de REIVINDICACIÓN, Instaurado por la ciudadana FAANY ISOLINA RANGEL contra el ciudadano ALIRIO EREU BARRIOS. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los uno (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-