REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.177

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.

DEMANDANTE: FELIX TOMAS FLORES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

DEMANDADO: LIANG MO HONG HUI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO VALERA POLANCO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02-07-2009, se admitió la presente demanda de DAÑO MORAL, constante de Dieciséis (16) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por el ciudadano Félix Tomas Flores, debidamente asistido por los abogados Yobanis Salvador Segovia y Roger Gerardo Pérez García, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.613 y 95.694 respectivamente, contra del ciudadano Liang Mo Hong Hui, plenamente identificado en autos, quien alega que en fecha 25 de Mayo del año 2.009, se encontraba ejerciendo sus labores como Mercaderista del Consorcio “PROMOTING C.A.”, con motivo de supervisar y revisar la mercancía que distribuye la empresa, cuya revisión consiste en verificar la fecha de vencimiento de los productos e informarle al propietario cuales productos están por vencer, en el comercial denominado INVERSIONES 2008, C.A., cuyo propietario es el ciudadano Liang Mo Hong Hui, el mismo se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, frente al Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, y quien es cliente de la empresa para la cual el ciudadano Félix Tomas Flores labora. Asimismo, alega que siendo las 2:30 p.m., de ese mismo día, se suscitó un inconveniente entre el propietario del referido comercial y el ciudadano Félix Tomas Flores, quien de manera violenta le tomo por el brazo y le dijo que le había robado la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000°°), e inmediatamente se presentaron varios funcionarios, y le informaron que quedaba detenido por encontrarle incurso en uno de los delitos contra la propiedad. Seguidamente fue trasladado a la Comandancia de General de Policía del estado Apure, donde quedo recluido para ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Igualmente alega, que en fecha 27 de Mayo se celebro la Audiencia de Presentación del Imputado, y estando constituido el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Apure y encontrándose presente todas la partes y una vez oídas cada una de ellas, la juez pasa a decidir lo siguiente. Primero: Siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario aplicado, conforme a las previsiones en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Félix Tomas Flores. Segundo: Se otorga la libertad plena del ciudadano Félix Tomas Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.325.359, de profesión u oficio Promotor de Ventas Publicidad y Mercadeo de la Nestle de Venezuela, residenciado en Sector Capote, a 100 metros de la casa del comisario, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Tercero: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, alega que este acontecimiento anormal en su vida ha generado consecuencias nefastas tanto en su trabajo como en su hogar donde convive con su señora esposa y sus hijos, en el plano laboral se le ha hecho difícil desempeñar con claridad sus tareas designadas debido a que psicológicamente se siente afectado, y que han apañado la moral y los años de servicio que ha cosechado durante el tiempo que ha mantenido activo en el CONSORCIO “PROMOTING C.A.”, de igual manera en su hogar ya no es lo mismo, ya que su actividad se ha visto diezmada debido a comentarios mal sanos de la gente que son derivados del escarnio publico al que fue sometido por el ciudadano Liang Mo Hong Hui, que actuando de mala fe se aprovecho de su humildad y confianza para desprestigiarlo públicamente como lo hizo; así como también dichos hechos, han generado un cuestionamiento laboral entre sus directores, compañeros de trabajo, y demás comercios quienes les vende los productos que ofrece la empresa para la cual labora.
Fundamento su pretensión en lo artículo 49, ordinales 1, 2, y 3, articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de Emplazamiento, al Ciudadano Liang Mo Hong Hui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.248.106, con domicilió en la Avenida Intercomunal frente al Parque de Ferias, específicamente en el Restaurante Nueve Estrellas, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
A los folios 49 al 50 consta en el expediente Poder Adud Acta suscrito por el ciudadano Félix Tomas Flores, conferido a los abogados Yobanis Salvador Segovia Caviglione y Roger Gerardo Pérez García, y agregado al expediente, mediante auto de fecha 09-07-09, inserto en el folio 51 del expediente.
Al folio 53 consta en el expediente la Consignación realizado por el alguacil de este Tribunal, librada al ciudadano Liang Mo Hong Hui, en su carácter de demandado en la presente causa.
Al folio 54 cursa en el expediente, diligencia suscrita por los abogados Yobanis Salvador Segovia Caviglione y Roger Gerardo Pérez García, el la cual revoca en todas y cada una de sus partes el poder apud acta en cuanto se refiere al abogado Roger Pérez.
Al folio 55 del expediente, consta auto en el cual se ordena agregar a los autos la diligencia presentada por los abogados Yobanis Salvador Segovia Caviglione y Roger Gerardo Pérez García. En cuanto a la revocatoria de poder, este Tribunal lo niega por considerar improcedente dicho pedimento, en virtud de que el diligenciante carece de cualidad para realizar actos de revocatoria de poder.
A los folios 56 al 57 cursa escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano Liang Mo Hong Hui, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Leoncio Valera Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.707; en el cual opone como punto previo a la sentencia la falta de cualidad que tiene para ser demandado, todo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ello se evidencia en el expediente penal que acompaña el actor junto con su demanda, ya que no es funcionario publico, menos aun se encuentra investido de autoridad alguna para privar de libertad a ciudadano alguno. Como se evidencia en la causa penal el actor fue privado de libertad por unos funcionarios públicos (policías) y puesto a la orden de los Tribunales penales, por la representación del Ministerio Publico, quienes están investidos legalmente de autoridad para hacerlo, y de considerar el actor que fuese ilegal tal actuación, ha debido proceder es en contra de los funcionarios que realizaron el procedimiento y la o el Fiscal que llevaron tales actuaciones, quienes pudieran estar incursos en abuso de autoridad o privación ilegitima de libertad, si así lo considera el actor.
Igualmente opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se evidencia existe una investigación penal actual y vigente contra el actor, como consta en copia del expediente penal aperturado en sus contra por el Ministerio Publico, cuya nomenclatura es 3C-1877-09, es decir, cursa ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Asimismo, niega, rechaza y contradice tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de demanda. Es falso que sus persona le haya causado algún daño material o moral al actor. Es falso que por el hecho de que haya denunciado la perdida de una cantidad de dinero (Bs. 11.000) en su lugar de trabajo, donde irregularmente se encontrara el actor. Es falso que el actor se le haya causado algún daño corporal o moral por el ciudadano Liang Mo Hong Hui, no describe el actor en que consistieron esos daños. Es falso que el actor, por la conducta del ciudadano Liang Mo Hong Hui, se le haya generado un daño emergente en ocasión a los hechos ocurridos en su contra. Es falso que el ciudadano Liang Mo Hong Hui, tenga que repararle al actor algún tipo de daño, no describe los hechos constitutivos de los daños aludidos y no señala la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño propiamente dicho. Es falso, que haya determinado en la supuesta ilegalidad de detención a la que el actor hace referencia. Es falso que el ciudadano Liang Mo Hong Hui, haya tratado de crear situaciones inexistentes, o haya simulado hechos que atentan contra la moral y las buenas costumbres, tanto de palabras como hechos violentos. Es falso todo lo alegado por el actor. Es falso que el ciudadano Liang Mo Hong Hui, haya creado en la persona y familia del actor algún tipo de daño. De igual manera alega, sobre los fundamentos de derecho del actor, hace el comentario especial sobre el articulo 1.185 del Código Civil, invocado por el actor, ya que el mismo exige ciertos requisitos con los que debe cumplir quien lo invoca, para que el sentenciador pueda determinar con precisión los elementos de convicción de su aplicabilidad en el caso especifico presentado, lo que no hace el actor en su escrito de demanda, creando una incertidumbre jurídica, la que conlleva que se violen normas de rango constitucional y legal, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no precisa y/o determina que conducta asumió el ciudadano Liang Mo Hong Hui, hacia la del ciudadano Félix Tomas Flores, que le generara los supuestos daños por los que demanda.
Al folio 58 consta en el expediente auto mediante el cual, este Tribunal ordena agregar al expediente el escrito de contestación de demanda en el presente juicio.
Al folio 59 cursa en el expediente auto en el cual, el Tribunal deja constancia que vence el lapso de contestación de la demanda, y por cuanto la misma fue contestada según consta en escrito, cursante a los folios 56 al 57 de la presente causa; en consecuencia este Tribunal declaro abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 60 cursa diligencia presentada por el ciudadano Félix Tomas Flores, con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado Yobanis Salvador Segovia Caviglione, en la cual revoca en toda y cada una sus partes el poder apud acta en cuanto se refiere al abogado en ejercicio Roger Pérez, y agregado al expediente mediante auto de fecha 29-09-09, inserto en el folio 61 del expediente.
Al folio 62 cursa en el expediente, poder apud acta suscrito por el ciudadano Liang Mo Hong Hui, plenamente identificado en autos, conferido al abogado Leoncio Valera Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.707; y agregado al expediente mediante auto de fecha 30-09-09, inserto en el folio 63 del expediente.
Al folio 64 del expediente, cursa auto en el cual el Tribunal deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y de conformidad con el articulo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 65 al 75 cursa escrito de Promoción de Prueba, con sus recaudos anexos, presentado por el Abog. Yobanis Salvador Segovia Caviglione, plenamente identificado en autos, mediante la cual promueve los documentales anexos con la letra “C”, “D” y “F”.
Al folio 76 se ordeno agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas y provéase en su oportunidad legal.
Al folio 77 del expediente, cursa auto en el cual, este Tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 56 y 57, opuso cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose agregar el mismo a los autos. En consecuencia en resguardo del debido proceso y el derecho que tienen las partes a la defensa, este Tribunal de conformidad con el articulo 310 ejusdem, revoca por contrario el auto de fecha 18/09/09 folio 59, donde se apertura el lapso de promoción de pruebas y el auto de fecha 16/10/09 cursante al folio 64 en la cual se dejo constancia que vence el lapso probatorio, concediéndosele a las parte demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que manifieste si conviene en ella o la contradice de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 78 al 79 cursa en el expediente auto en el cual decreta la nulidad de las actuaciones procesales cursante a los folios 59 al 77 del expediente, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuada la diligencia del folio 60 en la cual el demandante de autos revoca el poder apud acta al abogado Roger Pérez y el folio 62 donde cursa poder apud acta conferido por el demandado Liang Mo Hong Hui, asistido del abogado Leoncio Valera y se repone la causa al estado de aperturar el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte demandante manifieste si conviene o contradice la cuestión previa prejudicial opuesta en dicho escrito y la misma se tramitara de conformidad con lo establecido en el articulo 351 ejusdem.
Al folio 80 al 81 cursa en el expediente escrito de contradicción a las cuestiones previas, suscrito por el abogado Yobanis Salvador Segovia Cabiglione, con el carácter de autos, en el cual niega, rechaza y contradice, que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; por cuanto el procedimiento ordinario que se le sigue al ciudadano Félix Tomas Flores, la etapa de investigación ha quedado plenamente concluida y a dicho ciudadano se le dio la libertad. En virtud de no estar cubierto en los extremos de procedencia de la cuestión prejudicial, ya que de resultar declarada con lugar resultaría más inoficioso ya que se encuentra resulto y concluido en sede penal el expediente respectivo signado con el Nº 3C-1877-09, cursante ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Al folio 82 del expediente, cursa auto en el cual se ordena agregar al expediente el escrito de contradicción a las cuestiones previas suscrito por el abogado Yobanis Salvador Segovia Cabiglione, con el carácter de autos.
Al folio 83 del expediente, cursa auto en el cual se deja constancia que vence el lapso concedido a la parte demandante para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada y por cuanto se evidencia que hubo contradicción, según escrito constante de dos (02) folios útiles, consignado por el abogado Yobanis Salvador Segovia Cabiglione, con el carácter de autos, cursante a los folios 80 y 81, este Juzgado declara abierto la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual las partes deberán promover y evacuar las pruebas pertinentes en dicha incidencia.
Al folio 84 cursa diligencia presentada por el abogado Leoncio Valera Polanco, con el carácter de autos, en la cual promueve la prueba del Expediente Nº 3C-1877-09, que cursa ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 85 del expediente cursa auto en el cual se ordena agregar al expediente dicha diligencia, y por cuanto las pruebas en ella contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto a las copias certificadas del Expediente Nº 3C-1877-09, que cursa en el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”, se encuentran agregadas a los autos.
Al folio 86 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Yobanis Salvador Segovia Cabiglione, con el carácter de autos, en el cual promueve, reproduce y ratifica íntegramente el anexo marcado con la letra “B”, el cual se encuentra en el libelo de demanda, en copia certificada del expediente penal Nº 3C-1877-09 emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Apure.
Al folio 87 cursa en el expediente, auto en el cual se ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las pruebas en ella contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto al capitulo I relacionado con las pruebas documentales, marcado con la letra “B”, se encuentran agregadas a los autos.
Al folio 178 el Tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio en relación a la incidencia, dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia de la incidencia.
Al folio 89 cursa auto de abocamiento, en el cual la abogada Luz Marina Silva Pérez, se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia se ordena notificar alas partes conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que el proceso se reanudara pasa que se el termino de diez (10) días de despacho fijados de acuerdo al articulo 14 ejusdem y el lapso de Tres (03) días de despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 90 ibidem.
Al folio 93 cursa consignación hecha por el alguacil de este Tribunal librada al abogado Yobanis Salvador Segovia Cabiglione.
Al folio 96 cursa en el expediente consignación realizada por el alguacil de este Tribunal librada al abogado Leoncio Valera Polanco.
Al folio 96 cursa auto en el cual este Tribunal deja constancia que vence el lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda el proceso al estado de dictar sentencia en la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE:
Promovió copia certificada del expediente N° 3C-1877-09, del Tribunal Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Apure, imputado FELIX TOMAS FLORES y la Victima LIANG HONG HUI, por delito contra la propiedad. Donde se evidencia que la dispositiva de fecha 27-05-2009, expresa que le ciudadano FELIX FLORES, al no determinarse un elemento esencial como lo es la comisión de un hecho punible y como efecto se Decreta la Nulidad de Acto de Aprensión y por ser inexistente la comisión del hecho punible alguno. Se le concede Libertad Plena al imputado. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio al escrito, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITOR:
Promovió copia certificada del expediente N° 3C-1877-09, del Tribunal Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Apure, imputado FELIX TOMAS FLORES y la Victima LIANG HONG HUI, por delito contra la propiedad. Donde se evidencia que la dispositiva de fecha 27-05-2009, expresa que le ciudadano FELIX FLORES, al no determinarse un elemento esencial como lo es la comisión de un hecho punible y como efecto se Decreta la Nulidad de Acto de Aprensión y por ser inexistente la comisión del hecho punible alguno. Se le concede Libertad Plena al imputado. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio al escrito, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, aunado al valor probatorio que se le confiere de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa a decidir este Tribunal de la siguiente manera:

Conforme con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conforme a la jurisprudencia de la Sal Civil del Tribunal Supremo de Justicia se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de estas cuestiones prejudiciales es penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquella, de no existir relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad. En sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 25-06-02, ponente Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, Juicio Coronel ENRIQUE J. VIVAS QUINTERO Vs. REPUBLICA DE VENEZUELA, EXP. Nº 0002, S. Nº 0885, estableció lo siguiente: … “ … La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa Cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la posibilidad de desprenderse del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada asistida de abogados en ejercicio en el lapso de contestación de la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de su escrito con sus anexos cursante a los folios 56 al 57 del expediente, donde se evidencia de los medios de pruebas promovidos y valorados que existe una sentencia penal del Tribunal Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 27-05-2009, en su fallo dispositivo declara en segundo particular “ Se otorga Libertad plena del ciudadano FELIX TOMAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13325.359, de profesión u oficio Promotor de Ventas Publicidad y Mercadeo de la Nestle de Venezuela…. por los razonamientos expuestos en la motiva de presente decisión.”
Sin embargo en el caso de autos, la parte demandada señala que existe investigación penal actual contra el actor, como consta en la copia del expediente penal aperturado en su contra por el Ministerio Público, por el delito contra la propiedad, ahora bien, de la copias certificadas del expediente N° 3C-1877-09, del Tribunal Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Apure, imputado FELIX TOMAS FLORES y la Victima LIANG HONG HUI, por delito contra la propiedad de fecha 25-03-2009, se establece claramente en su sentencia que el ciudadano FELIX TOMAS FLORES, queda en libertad plena, por no existir elementos esenciales que demostraran el hecho punible. Si bien es cierto, no se evidencia en los autos que la parte oponente de cuestión previa haya probado en los autos de la continuidad de la causa penal tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero no es menos cierto, que el particular primero de la sentencia se declara que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Penal, razones esta que esta juzgadora considera suficiente para declarar con lugar de la cuestión previa opuesta. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada por el ciudadano HONG HUI LIANG MO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONCIO VALERA POLANCO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:30 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.



LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.











EXP-Nº 6177
LMSP/GTF/RGGG.


















ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha quince (15) días del mes de Noviembre de 2.010, en el Expediente N° 6.177 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de, Instaurado por la ciudadano FÉLIX TOMAS FLORES contra del ciudadano LIANG MO HONG HUI.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-