REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

SAN FERNANDO DE APURE, 29 DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151°

Por recibido y visto el escrito cursante al folio 47, presentado por los ciudadano CARDOZA HURTADO CARLOS ENRRIQUE parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBETH FRANCO CADENAS y los codemandados ANNERY YURIMAR HURTADO, CARLOS ALBERTO HURTADO, CARLOS NORBERTO HURTADO, DANIEL EFRAIN HURTADO, HERRY EDUARDO HURTADO, LISANDRO SOLNET ESTRADA HURTADO, parte demandada debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO COLMENARES, donde manifestaron Convenir de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que la difunta madre la ciudadana CARMEN GUADALUPE HURTADO CURUCO, quien en vida era concubina del ciudadano CARDOZA CARLOS ENRIQUE, y solicitaron la homologación del presente convenimiento. Se ordena agregar a los autos.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90).
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a “(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos ajenos a la transacción y por ende al convenimiento, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos, en razón de que el presente asunto versa sobre la moral y buenas costumbres, vale indicar, acción mero declarativa de concubinato, supuesto éste donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos, en virtud de lo cual, este tribunal concluye la homologación solicitada deberá ser negada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la Homologación solicitada por la parte codemandada mediante escrito de convenimiento de fecha 29-10-2010, se tiene por contestada la demanda, se deja constancia que vence el lapso de contestación de la demanda y se apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado anteriormente


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

EXP. 6274
LMSP/GT/DMA.-






































ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al AUTO dictado por este tribunal en fecha Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.010, en el Expediente N° 6274 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-