LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 6.200

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO)

DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL

DEMANDADA: ONEIDA JOSEFINA RIVERO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este proceso de DIVORCIO, en fecha 19-10-2009, oportunidad en que el ciudadano JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.268.458, domiciliado en la Urbanización Los Centauros, casa S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, presentando ante este Juzgado libelo de demanda, asistido del abogado José Gregorio Torres Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.896, mediante el cual demanda por divorcio a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.217, domiciliada en el Barrio San José Dos, casa S/N; exponiendo en el libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 17 de Enero de 1.990, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ONEIDA JOSEFINA RIVERO, por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán Estado Guarico, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N°. folios 004 frente y 005 frente, año 1.990, que acompañó con el libelo de la demanda marcada con la letra “A”, una vez casados su esposa y él de mutuo acuerdo y consentimiento y con base en lo pautado en el artículo 140 del Código Civil Venezolano, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Tamarindos, calle 05, casa s/n del Estado Apure, en un inmueble alquilado en el cual permanecieron por un período de tiempo de cinco (5) meses; que durante su matrimonio no procrearon hijos y tampoco se adquirieron bines de fortuna que puedan permanecer a la comunidad de bienes conyugales, por lo que no existe cosa cuya partición sea necesaria, que dentro de los primeros meses convivieron en un ambiente de normalidad y tranquilidad familiar, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones conyugales propios de quienes se casan para formar un hogar digno de ejemplo y un núcleo familiar estable y duradero en el conglomerado social; pero que es el caso que, a partir del 02 de agosto de 1.990, su cónyuge ONEIDA JOSEFINA RIVERO, optó por abandonarlo definitivamente marchándose del hogar que habían formado, llevándose todas sus pertenencias personales sin querer retornar a hacer vida conyugal a su lado, no obstante, las múltiples diligencias realizadas en tal sentido, motivos y razones por los cuales lo tiene en completo estado de abandono material y moral, viviendo cada uno bajo circunstancias de absoluta independencia, cuyos hechos demostrará oportunamente con las declaraciones de los testigos que promueve en dicho escrito: Cesar Gregorio Navarro, Javier José Gregorio Carias y Gladis Josefina González Hurtado, todos ampliamente identificados. Siendo los hechos antes narrados el enmarcado en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en su numeral segundo, que contempla el abandono voluntario de su cónyuge ONEIDA JOSEFINA RIVERO, se da por reproducido el Capitulo IV del escrito libelar.
Fundamento su pretensión en los artículos 185 numeral 2º en concordancia con el 137del Código Civil.
En cuanto al petitorio expuso, que por todas las consideraciones que anteceden solicita ante su competente autoridad para demandar como en efecto, formalmente demanda por divorcio a su legítima cónyuge ONEIDA JOSEFINA RIVERO, arriba identificada, fundamentando la acción en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 21-10-09 se admite la presente demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA RIVERO, las partes, para que se de lugar los actos conciliatorios y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11, cursa diligencia de fecha 26/10/2009, suscrita por la parte demandante JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA, con el carácter de autos y otorga Poder APUD ACTA al Abogado JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.136.896; ordenándose agregar a los autos.
Al folio 22 del expediente, cursa diligencia de fecha 27-10-09, suscrita por el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de emplazamiento librada a la parte demanda, en la cual manifiesta que la demandada de autos se negó a firmar la misma
Al folio 23 del expediente, cursa auto del Tribunal ordenando la citación por secretaria a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta de Notificación.
Al folio 25, la Secretaria del Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia que el día 3 de Noviembre de 2009 hizo entrega de la boleta de notificación librada a la demandada de autos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27 del expediente, cursa diligencia de fecha 04-11-09, suscrita por el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, la misma fue recibida por su persona.
Al folio 28 del expediente, corre auto de fecha 18-01-2010 la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 29 y 31 de fecha 22-01-2010 y 09-03-2010, respectivamente se realizaron los dos actos conciliatorios PRIMER y SEGUNDO, donde la parte demandante insistió en la demandada contra su conyugue. Dejándose constancia que en dichos actos no compareció la parte demandada y se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 32, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado de la parte demandante abogado José Gregorio Torres Carrasquel, con el carácter de autos, se deja constancia que insiste en la demanda y en su procedimiento.
Al folio 33 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 18-03-2010, se deja constancia que se vence el lapso de contestar a la demanda y por cuanto se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la misma, y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante promovió pruebas como se evidencia del escrito cursantes al folio 35 del expediente. La parte demanda no promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió el Acta de Matrimonio signada con el Nº folios 004 frente y 005 frente, año 1.990, expedida por el Registro Civil del Municipio Camaguán Estado Guarico, anexa con la letra “A”.
Promovió pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.

Valoración de las pruebas aportadas:
Esta Juzgadora pasa analizar y valorar las pruebas aportadas en la presente Acción de Divorcio por la parte demandante:
La parte demandante ciudadano JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA, promovió y ratifico Copia certificada de acta de matrimonio Nº folios 004 frente y 005 frente, año 1.990, expedida por el Registro Civil del Municipio Camaguán Estado Guarico, de los ciudadanos JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA y ONEIDA JOSEFINA RIVERO, cursante al folio 06 del expediente marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose como fidedigna copia certificada. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de su contenido se desprende el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA y ONEIDA JOSEFINA RIVERO, celebrado en fecha 17-01-1.990.
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimientos Civil, los siguientes testigos CESAR GREGORIO NAVARRO, JAVIER JOSE GREGORIO CARIAS y JOSEFINA GONZALEZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.877.316, 16.510.350 y 8.190.330, en su orden.
A los folios 38 y 39 del expediente, cursan las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos CESAR GREGORIO NAVARRO y JAVIER JOSE GREGORIO CARIAS. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a las preguntas y respuestas, dadas en sus testimonio de los testigos antes identificados rendida durante el lapso probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que merece confianza, credibilidad en decir las verdad de los hechos objeto de pretensión, quedando evidenciado de las declaraciones de los testigos.
Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La presente causa Divorcio tiene por objeto la disolución del vinculo de matrimonio solicitada por el cónyuge JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA, quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana ONEIDA JOSEFINA RIVERO, por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán Estado Guarico, como se desprende del acta de matrimonio marcada con al letra “A” acompañada al escrito libelar, basada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil referida al Abandono voluntario.
El vinculo de matrimonio se puede disolver por la muerte de los cónyuges y por divorcio declarado judicialmente en base a demanda interpuesta por uno de los cónyuges conforme a las causales taxativamente prevista en el artículo 185 del Código Civil y por separación del cuerpo.
La causal 2 del artículo 185 ejusdem referida al el abandono voluntario, al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Esta causal de divorcio puede incluir o no el desplazamiento de uno de los cónyuges del domicilio conyugal fijado por ambos fuera del hogar, este hecho configura una de las maneras como uno de los cónyuges incumple con sus obligaciones que le corresponda, pero no es el único hecho permitirle.
De los medios de pruebas aportadas durante el proceso quedo demostrado que los ciudadanos JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA y ONEIDA JOSEFINA RIVERO, respectivamente contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán Estado Guarico en fecha 17 de Enero 1990, como se desprende del acta de matrimonio marcada con la letra “A” cursante en autos, que dicha unión matrimonial no procrearon hijos, siendo suficientes las pruebas aportadas tal consta en autos hechos que evidencian el abandono voluntario, referida al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio de manera reciproca para ambos cónyuges. Aunado a que esta probado en los autos que la ciudadana ONEIDA JOSEFINA RIVERO, abandonó de manera voluntaria el domicilio conyugal que formo con su conyugue ciudadano JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA, por estas razones esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la presente acción de Divorcio basada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil referida al Abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE DIVORCIO fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.268.458, domiciliado en la Urbanización Los Centauros, casa S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, representado del abogado José Gregorio Torres Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.896, con domicilio procesal en el Calle Aramendi Nº.44, local 01 planta baja, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la ciudadana: ONEIDA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.217, domiciliada en el Barrio San José Dos, casa S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.

SEGUNDO: Se ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Tres (3) días del mes de Noviembre del año 2.010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 1:50 a.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.











EXP-Nº 6.200
LMSP/GTF/DALY







ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta al original de la Sentencia Definitiva cursante en el expediente Nº 6.200 de la Nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA contra la ciudadana JULIO ENRIQUE TORO SEVILLA. Doy fe de la exactitud de la presente copia, la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del 2010. AÑOS. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA.





EXP-Nº 6.200
GTF/DALY