REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.216

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RIVAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO LEON

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS FLEITAS, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y GILBERTO JOSE GUERRA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14-12-2009, se admitió la presente demanda de DAÑO MORAL, constante de Diecisiete (17) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por el ciudadano Carlos Alberto Rivas, debidamente asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno López, Inscrito en el Inpreabogado Nº 15.984, contra del ciudadano José Antonio León, plenamente identificados en autos, quien alega que es abogado graduado el 11 de Noviembre del 2.004, inscrito en el Colegio de Abogados bajo el acta Nro. 356 y por lo tanto habilitado para ejercer la profesión de abogado. Asimismo, alega que siendo apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, C.A.”, mediante poder autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en el cual le otorgo poder general conjunta o separadamente con Maria Eugenia Felice de Rivas y Daure José Castillo Galeano, intervino para actuar en contrato de compra venta de un vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, C.A.”, de las siguientes características: Marca Toyota; Modelo: Land Cruiser Techo duro Basic; Año: 2.008; Color: Blanco Sal; Clase Rustico; Tipo: Techo Duro; Serial del Motor: 1FZ-07061512; Serial de carrocería: 8XA21UJ7288002821; Placa: CAH-91G, donde el propietario vendedor Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LLANOS DE APURE, C.A.”, y el comprador el Ciudadano LEON JOSE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.350.914, limitando su conducta solo a actuar como apoderado adquirió el vehiculo ya identificado. Igualmente alega que el ciudadano León José Antonio, por solo el único hecho de que el abogado Carlos Alberto Rivas, haya actuado como apoderado en el contrato de compra venta, le atribuye la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria, alegándolos a los fines de esta demanda, como lesivos a su honor y reputación. Equivalentemente, alega que el ciudadano José Antonio León, hizo un acto consciente de compra venta, donde en su contenido se le puso en conocimiento del origen y situación del vehiculo vendido y el notario le notifico plenamente del alcance del contenido del documento, donde no puso objeción alguna y firmo libre y conscientemente. De esta manera, alega que el ciudadano León José Antonio, estaba consciente como comprador del vehiculo, que el ciudadano Carlos Alberto Rivas, actuaba única y exclusivamente como apoderado y a sabiendas de ello, posteriormente dos (02) años, le tilda de delincuente por esa actuación, por los delitos ya referidos, y también estaba consciente de que como tal apoderado actuaba en el campo civil, y no obstante a sabiendas y estando en conocimiento de ello, le atribuye al ciudadano Carlos Alberto Rivas, la comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria, asumiendo en consecuencia una conducta falsa ante su el ciudadano Carlos Alberto Rivas, su familia, y demás grupo social donde se desenvuelve, materializándose una conducta falsa que lesiona su honor y reputación, causándole dolor y sufrimiento y en consecuencia un daño moral que se le debe indemnizar.
Fundamento su pretensión en los artículos 1, 2, 4, 5, y 7 de la Ley de Abogados; en los artículos 1.474 al 1.578, el 1.684 al 1.712, 1.185, 1196 del Código Civil; el artículo 250, 338 del Código de procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de Emplazamiento, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique el emplazamiento del Ciudadano José Antonio León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.350.914, con domicilió en la Urbanización Llano Alto, Calle Arauca, casa Nº 204, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Al folio 46 consta en el expediente la Consignación realizado por el alguacil Temporal de este Tribunal, en la cual hace entre del despacho de comisión Nº 942 al Abogado Juan Carlos Gómez.
A los folios 47 al 72 cursa en el expediente las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Biruaca del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y agregada a los autos mediante auto de fecha 18-05-2.010, inserto en el folio 73 del expediente, la cual fue cumplida parcialmente.
A los folios 74 al 75 cursa en el expediente, escrito presentado por el ciudadano Carlos Alberto Rivas, y agregado a los autos mediante auto de fecha 24-05-2010, inserto en el folio 76 del expediente, en el cual solicita al tribunal acuerde citar al ciudadano José Antonio León, mediante carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consigna en dicho escrito Poder apud acta conferido al abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984.
Al folio 77 cursa en el expediente auto de fecha 26-05-2.010, en el cual acuerda de conformidad lo solicitado por el abg. Alexis Moreno, con el carácter de autos, y se ordeno citar por vía cartel al ciudadano José Antonio León, titular de la cedula de identidad Nro. 3.350.914, para que comparezca ante este Tribunal en el termino de quince (15) días continuos a darse por citado, advirtiéndosele que si no lo hace en el plazo señalado, se le nombrara defensor de oficio, con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. El referido cartel será publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, y copia del mismo será fijado en la morada, oficina o negocio del demandado. Por cuanto el demandado de autos reside en la población de Biruaca, este Juzgado ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije en la morada del demandado el referido cartel de citación, a quien se le remitió despacho de comisión con inserción de lo conducente.
Al folio 81 del expediente consta acta mediante la cual la abg. Graciela Torrealba, en su condición de secretaria de este Tribunal, hace entrega de dos (02) carteles de citación, a publicar en los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”, al abogado Alexis Rafael Moreno López, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa.
Al folio 82 cursa escrito presentado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y agregado a los autos mediante auto de fecha 14-06-2.010 inserto en el folio 133 del expediente, mediante el cual consigna cartel de citación, publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 14-06-2.010.
Al folio 135 consta en el expediente consignación realizada por el alguacil de este Tribunal, en la cual consigna copia del oficio Nº 305, librado al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, la misma fue recibida por el ciudadano Abg. Alexis Moreno.
Al folio 136 cursa en el expediente escrito presentado por el abg. Alexis Rafael Moreno López, y agregado a los autos mediante auto de fecha 21-06-2.010 inserto en el folio 145 del expediente, en el cual consigna cartel de citación publicado en el diario “Visión Apureña”.
A los folios 146 al 151 cursa en el expediente las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y agregado al expediente mediante auto de fecha 07-07-2.010 inserto en el folio 152 del expediente, la cual fue cumplida.
Al folio 153 del expediente cursa auto mediante el cual se deja constancia que vence el lapso de quince (15) días continuos concedidos a la parte demandada para que se de por citada y siendo las 3:30 p.m., no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal así lo hace constar. En consecuencia, este Tribunal designa como defensor judicial del no compareciente al abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170 y de este domicilio, a quien se acuerda librar boleta de notificaciòn, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer (3°) día de despacho siguientes a su notificación, a objeto de manifestar su aceptación y excusa sobre el cargo y en el primer caso, preste el juramento de Ley.
Al folio 156 consta en el expediente poder apud acta suscrito por el ciudadano José Antonio León, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, y agregado a los autos mediante auto de fecha 03-08-2.010, inserto en el folio 157 del expediente, en el cual le confiere poder a los abogados José Luís Fleitas Carrasquel, Manuel Salvador Pérez Berdugo y Gilberto José Guerra, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.677, 91.568 y 144.825 respectivamente. Asimismo, y en virtud de que el demandado se ha hecho parte en el proceso, este Tribunal dejo sin efecto la designación del defensor ad-litem y ordeno al alguacil consignar la boleta de notificación librada al abg. Jesús Wladimir Córdoba Bolívar.
Al folio 159 consta en el expediente consignación del alguacil, en la cual consigna boleta de notificación librada al abg. Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, por cuanto la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
A los folios 160 al 173 del expediente consta escrito de contestación de la demanda con sus recaudos anexos, suscrita por los abogados José Luís Fleitas Carrasquel y Manuel Salvador Pérez Berdugo, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Antonio León, en el cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la demanda por daños morales, interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Rivas, en contra del ciudadano José Antonio León. Convienen en que la Constructora Llanos de Apure C.A., le otorgo poder general para que de manera conjunta o separadamente actuaran los ciudadanos Carlos Alberto Rivas, Maria Eugenia Felice de Rivas y Daure José Castillo Galeano. Convienen parcialmente en cuanto a que por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, le otorgo al ciudadano José Antonio León en nombre de su representada Constructora Llanos de Apure C.A., a través del ciudadano Carlos Alberto Rivas, documento de compra venta de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Techo Duro Básico; Año: 2.008; Color: Blanco Sal; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Serial del Motor: 1 FZ-07 61512; Serial de Carrocería: 8XA21 UJ7288002821; Placa: CAH-91G, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 91 de fecha 17 de octubre del año 2.007. Niegan, rechazan y contradicen parcialmente, en cuanto a que el vehiculo ya identificado, que le dieron en venta al ciudadano José Antonio León, no era un vehiculo remanufacturado, ni fue sometido a ningún tipo de reparaciones menores, ni mucho menos se lo vendieron con descuento especial, sino por el contrario le fue vendido por un valor superior al de un vehiculo nuevo para la fecha en cualquier concesionario y que no se trato de un vehiculo usado tal como pretende hacer ver el demandante, es decir que el valor del vehiculo en cuestión tenia un valor para ese momento de negociación de Sesenta y Dos Mil Bolívares (62.000 Bs). Conviene en que el ciudadano José Antonio León, interpuso formal denuncia por ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Joel Montes Pérez y Carlos Alberto Rivas, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y defraudación tributaria, y cursa actualmente por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, bajo el Nro. 04-F4-0901-09, de fecha 23-09-09. niegan, rechazan y contradicen, que en ningún momento el ciudadano José Antonio León, a tratado de dañar moralmente, ni materialmente al ciudadano Carlos Alberto Rivas, por los hechos narrados en la denuncia interpuesta en contra de dicho ciudadano y Joel Montes Pérez, y que será en todo caso el órgano jurisdiccional quien determine si los mismos constituyen o no delitos. Asimismo, alegan cuestión prejudicial prevista en el ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un juicio pendiente referente a los hechos alegados por el accionante que pudieran dar origen a este tipo de demanda de daños morales.
Al folio 174 cursa en el expediente auto en el cual se ordena agregar el escrito de contestación de la demanda al expediente, y por cuanto la parte demandada en su escrito opuso la existencia de una cuestión prejudicial que se deba resolver en un proceso distinto establecida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordeno que la sustanciación de la misma se tramitara de conformidad con el articulo 351 ejusdem.
Al folio 175 cursa auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días concedidos al demandante para que convenga o contradiga la cuestión previa opuesta por la parte demandada. De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
Al folio 176 del expediente, cursa diligencia suscrita por el abg. José Luís Fleitas, con el carácter de autos, y agregada al expediente mediante auto de fecha 26-10-10, inserto en el folio 177 del expediente, y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto a las pruebas documentales mencionadas, estas se encuentran agregadas al expediente.
Al folio 178 el Tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio en relación a la incidencia, este Tribunal de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.
Al folio 179 cursa en el expediente, auto en el cual se difiere el acto de distar sentencia interlocutoria en la presente causa, por el lapso de cinco (05) días calendarios, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa a decidir este Tribunal de la siguiente manera:

Conforme con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conforme a la jurisprudencia de la Sal Civil del Tribunal Supremo de Justicia se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de estas cuestiones prejudiciales es penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquella, de no existir relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad. En sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 25-06-02, ponente Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, Juicio Coronel ENRIQUE J. VIVAS QUINTERO Vs. REPUBLICA DE VENEZUELA, EXP. Nº 0002, S. Nº 0885, estableció lo siguiente: … “ … La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa Cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la posibilidad de desprenderse del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada asistida de abogados en ejercicio en el lapso de contestación de la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de su escrito con sus anexos cursante a los folios 160 al 174 del expediente, donde se evidencia a los folios 170 al 173 del expediente, cursa copia simple de la documental de la denuncia formal realizada por el ciudadano JOSE ANTONO LEON, en contra los ciudadanos JOEL MONTES PEREZ en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TOYOKELLY, C.A y CARLOS RIVAS en la cual se observa sello y firmas ilegible.
Sin embargo en el caso de autos, la parte demandada señala que deba resolverse en un proceso distinto relacionado con el expediente la fiscalía Novena del Ministerio Publico, Bajo el N° 04-F4-09-01-09 de fecha 23-09-2009, del cual se puede presumir que exista un expediente, pero no consta en autos alguna copia simple o certificada de dicho expediente que sea conocido por fiscalía antes mencionada de esta Circunscripción Judicial, no se evidencia la existencia de actas procesales que indique a quién aquí juzga, que existe en trámite algún tipo de acusación penal relacionado contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos agavillamiento, estafa, usura genérica, recargos ilegales, alteración fraudulenta de precios y de defraudación tributaria, limitándose sólo a afirmar sus dichos sin que conste en autos prueba alguna que demuestre la existencia del citado juicio, pues debió consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe sobre la existencia de dicho proceso presuntamente en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la caga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razones suficientes para declarar sin lugar de la cuestión previa opuesta. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada por los abogados José LUÍS FLEITAS CARRASQUEL Y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN todos plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:30 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
EXP-Nº 6216
LMSP/GTF/RGGG.


ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 08 de Noviembre 2010, en el Expediente N° 6216 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DAÑO MORAL, instaurado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN.- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-