REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.693

DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO LUGO, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES.
DEMANDADO: CRISMARY CARIBAY GUZMAN M.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE
DOCUMENTO PÚBLICO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 19 DE JULIO DE 2.010

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Julio de 2.010, se inició el presente Procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, mediante demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EMILIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.348.918 asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Sucre cruce con Calle Boyacá, frente a la Sede del Ministerio Público, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.393.247, de este domicilio.
Expone el demandante: “…Es el caso que para el treinta y uno (31) del mes de Mayo de 1.975, el actual SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL, me otorgó un Crédito destinado para la construcción de una vivienda rural por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.619,92) debido a que mi persona RAFAEL EMILIO LUGO estaba casado con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL DE LUGO, hoy difunta, con la cual procree cinco hijos… siendo ésta la razón de mayor peso para que mi persona hiciera lo conducente a conseguir ese crédito para adquirir esa vivienda, estando este inmueble conformado por las siguientes características: Tres (3) cuartos, Una (1) Sala- comedor- cocina, Un (1) baño interno, Un (1) lavandero y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno municipal. SUR: Calle Andrea Santa María. ESTE. Casa de la Familia Belisario, y por el OESTE. Casa de Balbino Cortéz…. y por ende, en vista de que he cumplido con la obligación de pagar la deuda que había adquirido con el Servicio Autónomo antes mencionado se extinguen todos los compromisos y el Jefe del SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL, anteriormente nombrado, ordena se anexe al Expediente CONSTANCIA DE CANCELACIÓN de la mencionada deuda otorgada por crédito para la adquisición de vivienda el cual fue invertido en la construcción de la misma… en consecuencia a lo anterior s eme fue llenada la Planilla de requisito para la elaboración de documentos de propiedad de los créditos otorgados por el Programa Nacional de Vivienda Rural…, en tal sentido el legajo antes mencionado fue inscrito en la Oficina del Registro Subalterno Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el tres (3) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el N°. 31, folios 208 al 214, Protocolo Primero, tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.004…como consecuencia que mi familia iba creciendo, tomé la decisión de ampliar la casa antes mencionada y comienzo de mi propio peculio a construir levantando unas columnas y paredes…pare poder demostrar que las cosas son de los propietarios, tomo la iniciativa y le pido al Abogado Dimas Suárez, que me haga un Título Supletorio de esas mejoras que estoy haciendo en mi vivienda y efectivamente me lo hace, quedando inscrito en fecha Cuatro (4) de Junio de Dos Mil Dos (2.002), en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… a todas éstas, uno de mis hijos, HECTOR JAVIER LUGO SANDOVAL, sostuvo una relación amorosa con la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, con la cual procreó dos (2) hijos y como ellos no tenían donde vivir, les permití vivir en mi casa por un lapso de dos (2) años, hasta que deciden separarse por motivos que desconozco para el año 2.002… mayúscula sorpresa la mía, que a los años de ellos haberse separado , me entero que la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, posee un Título Supletorio el cual de manera falsa logró obtener por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, si bien es cierto que el documento existe y el mismo tiene los alinderamientos divergentes, es de notar la MALA FE con que actuó la ciudadana antes mencionada, que los colindantes que ella presentó son los siguientes: NORTE: Casa de Rafael Lugo, con 10,60 mts, cuando en esa posición geográfica quedaba era un terreno municipal, SUR: Casa de Manuel Montoya, con 10,60 mts, cuando en realidad se encuentra la casa del señor Rafael Lugo, por el ESTE. Callejón Tejería, con 11,50 mts, siendo lo correcto la casa del señor Gilmer Belisario, y por el OESTE. Casa del Gilmer Belisario, con 11,50 mts, siendo lo correcto el Callejón Tejería, es de hacer notar que la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, actuando de manera solapada a mis espaldas obtuvo ese TITULO SUPLETORIO, tan así que las bienhechurías que describe no se corresponden con la realidad, ya que ella discrimina que está contenida de: Bases de concreto armado con mechones de cabillas, levantamiento de paredes de bloques con división de tres (3) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño interno y un (1) garaje, las mencionadas bienhechurías se encuentran en su totalidad con paredes de bloques y un portón de hierro, para el seis (6) de Mayo del año 2.002, y es tanto el engaño que anuncia tener un área de CIENTO VEINTUN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (121,90 M2), cuando en realidad lo que yo había construido en ese año era unos anexos: Bases, fundaciones y paredes de bloques para dos (2) habitaciones las cuales no habían sido terminadas, con sus correspondientes vigas riostras, de las cuales saqué el respectivo Título Supletorio en fecha Cuatro (4) de Junio de 2.002…”
Por todo lo antes expuesto es que ocurre ante el Tribunal para demandar como formalmente demanda en acción de TACHA DE FALSEDAD, respecto del Título Supletorio a la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA.
En fecha 10-08-10, se citó la parte demandada, ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMÁN MONTOYA.
En fecha 15-10-10, la parte demandada, no compareció a dar Contestación a la Demanda ni por si, no por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación legal, tal y como se desprende de auto cursante al folio 48 del expediente. Así como tampoco insistió en hacer valer la documental objeto del presente juicio de Tacha de Falsedad.


M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera conveniente hacer las siguientes precisiones:
En fecha 10-08-10, se citó la parte demandada, ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMÁN MONTOYA, tal y como se desprende al folio 45 del expediente.
En 15-10-10, oportunidad señalada para que la parte demandada, diera formal Contestación a la Demanda, la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA no compareció ni por si, no por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal, tal y como se desprende del Acta cursante al folio 48 del Expediente
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, tenemos que la Tacha por vía principal se encuentra regulada en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en donde el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizada los hechos que le sirva de apoyo y se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declara si quiere o no hacer valer el instrumento, siendo que en Caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, pero si no insistiere expresamente, haya contestado o no la demanda, se terminara el procedimiento y el operador de justicia deberá proceder a dictar sentencia, sin necesidad de abrirse el proceso a pruebas, declarando desechado el instrumento.
Establece el Artículo 440 eiusdem:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.”
En el caso concreto puesto en conocimiento de esta juzgadora, se constata que se trata de un procedimiento de tacha intentado por acción principal, donde el accionante señala en su libelo de demanda de manera pormenorizada y circunstanciadamente, los motivos en que funda la tacha, esto es, Es el caso que para el treinta y uno (31) del mes de Mayo de 1.975, el actual SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL, me otorgó un Crédito destinado para la construcción de una vivienda rural por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.619,92) debido a que mi persona RAFAEL EMILIO LUGO estaba casado con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL DE LUGO, hoy difunta, con la cual procree cinco hijos… siendo ésta la razón de mayor peso para que mi persona hiciera lo conducente a conseguir ese crédito para adquirir esa vivienda, estando este inmueble conformado por las siguientes características: Tres (3) cuartos, Una (1) Sala- comedor- cocina, Un (1) baño interno, Un (1) lavandero y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno municipal. SUR: Calle Andrea Santa María. ESTE. Casa de la Familia Belisario, y por el OESTE. Casa de Balbino Cortéz…. y por ende, en vista de que he cumplido con la obligación de pagar la deuda que había adquirido con el Servicio Autónomo antes mencionado se extinguen todos los compromisos y el Jefe del SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL, anteriormente nombrado, ordena se anexe al Expediente CONSTANCIA DE CANCELACIÓN de la mencionada deuda otorgada por crédito para la adquisición de vivienda el cual fue invertido en la construcción de la misma… en consecuencia a lo anterior s eme fue llenada la Planilla de requisito para la elaboración de documentos de propiedad de los créditos otorgados por el Programa Nacional de Vivienda Rural…, en tal sentido el legajo antes mencionado fue inscrito en la Oficina del Registro Subalterno Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el tres (3) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el N°. 31, folios 208 al 214, Protocolo Primero, tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.004…como consecuencia que mi familia iba creciendo, tomé la decisión de ampliar la casa antes mencionada y comienzo de mi propio peculio a construir levantando unas columnas y paredes…pare poder demostrar que las cosas son de los propietarios, tomo la iniciativa y le pido al Abogado Dimas Suárez, que me haga un Título Supletorio de esas mejoras que estoy haciendo en mi vivienda y efectivamente me lo hace, quedando inscrito en fecha Cuatro (4) de Junio de Dos Mil Dos (2.002), en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… a todas éstas, uno de mis hijos, HECTOR JAVIER LUGO SANDOVAL, sostuvo una relación amorosa con la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, con la cual procreó dos (2) hijos y como ellos no tenían donde vivir, les permití vivir en mi casa por un lapso de dos (2) años, hasta que deciden separarse por motivos que desconozco para el año 2.002… mayúscula sorpresa la mía, que a los años de ellos haberse separado , me entero que la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, posee un Título Supletorio el cual de manera falsa logró obtener por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, si bien es cierto que el documento existe y el mismo tiene los alinderamientos divergentes, es de notar la MALA FE con que actuó la ciudadana antes mencionada, que los colindantes que ella presentó son los siguientes: NORTE: Casa de Rafael Lugo, con 10,60 mts, cuando en esa posición geográfica quedaba era un terreno municipal, SUR: Casa de Manuel Montoya, con 10,60 mts, cuando en realidad se encuentra la casa del señor Rafael Lugo, por el ESTE. Callejón Tejería, con 11,50 mts, siendo lo correcto la casa del señor Gilmer Belisario, y por el OESTE. Casa del Gilmer Belisario, con 11,50 mts, siendo lo correcto el Callejón Tejería, es de hacer notar que la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, actuando de manera solapada a mis espaldas obtuvo ese TITULO SUPLETORIO, tan así que las bienhechurías que describe no se corresponden con la realidad, ya que ella discrimina que está contenida de: Bases de concreto armado con mechones de cabillas, levantamiento de paredes de bloques con división de tres (3) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño interno y un (1) garaje, las mencionadas bienhechurías se encuentran en su totalidad con paredes de bloques y un portón de hierro, para el seis (6) de Mayo del año 2.002, y es tanto el engaño que anuncia tener un área de CIENTO VEINTUN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (121,90 M2), cuando en realidad lo que yo había construido en ese año era unos anexos: Bases, fundaciones y paredes de bloques para dos (2) habitaciones las cuales no habían sido terminadas, con sus correspondientes vigas riostras, de las cuales saqué el respectivo Título Supletorio en fecha Cuatro (4) de Junio de 2.002…”
…Por todo lo antes expuesto es que ocurre ante el Tribunal para demandar como formalmente demanda en acción de TACHA DE FALSEDAD, respecto del Título Supletorio a la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA.
Por otra parte, se constata que la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, no compareció a dar Contestación a la Demanda ni por si, no por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación legal, tal y como se desprende de auto cursante al folio 48 del expediente. Así como tampoco insistió en hacer valer en forma alguna la documental objeto del presente juicio de Tacha de Falsedad. Lo cual constituye el primer supuesto mediante el cual se procede a refutar las pretensiones del actor, razón por la cual al constarse tal circunstancia, debe forzosamente esta juzgadora, entender que se ha convenido en la demanda, toda vez que la norma es clara e imperativa, al señalar que el demandado declarará si quiere o no hacer valer el instrumento.
Así las cosas, tenemos que la Tacha es la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.
El legislador ha querido que la expresión de voluntad del accionado se vierta inequívocamente. Es así que, el silencio del demandado equivale a un convenimiento, es decir; que no quiere hacer valer el documento. La doctrina explica que: “La contestación debe ser categórica y precisa, para saber el formalizante a que atenerse, pudiendo oponerse todas las defensas previas que contempla la ley en el procedimiento ordinario”. (Dr. Humberto Bello Lozano. La Prueba y su técnica. Pag.388. Edición de 1989).
El autor Humberto Enrique Bello Tabares en su libro, Tratado De Derecho Probatorio, De La Prueba En Especial, explica textualmente lo siguiente: “6.5.9. No contestación de la demanda o a la formalización de la tacha. Indicio procesal de la conducta omisiva de la parte contumaz. En tal sentido considera quien aquí decide que
Conforme a lo previsto en el artículo 442.1 del Código de Procedimiento Civil, tanto la falta de contestación a la demanda de tacha por vía principal, como la falta de contestación al escrito de formalización de la tacha incidental, produce el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la de –artículo 362 del Código de Procedimiento Civil- lo que se traduce, que la no contestación de la demanda o de la formalización, producirá un indicio endoprocesal del demandado, producto de su conducta omisiva, que tendrá por demostrado los hechos en que se fundamenta los hechos de la demanda principal de tacha o la formalización cuando es incidental, indicio procesal que admite prueba en contrario, de manera que el contumaz o rebelde podrá en el lapso probatorio, no aportar medios de prueba que le favorezcan, pues no dio contestación, sino aportar las pruebas que desvirtúen el indicio procesal”.
Con base a la doctrina jurisprudencial ut supra, la cual acoge y toma para sí, este Tribunal procede a constatar que en la presente causa se TACHA DE FALSEDAD TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, decretado por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre unas bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, constante de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (121,90 M2), situado en el Callejón Tejería al final, casa S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a favor de la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMÁN MONTOYA, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Julio del 2003, bajo el N°. 22, Folio 143 al 151, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, fundamentándola en el Ordinal 6° del Articulo 1.380 del Código Civil. La cual consiste:”…Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”, la parte demandada aun cuando fue citada no contesto ni insistió en hacer valer en forma alguna el documento objeto del presente juicio, por lo que esta Juzgadora declara Procedente la Tacha de Falsedad propuesta por el ciudadano RAFAEL EMILIO LUGO, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, en contra de la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMÁN MONTOYA, por ende queda desechado dicho instrumento y concluido el procedimiento. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO propuesta por el ciudadano RAFAEL EMILIO LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.348.918 representado por los Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 134.291 y 134.292 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Sucre cruce con Calle Boyacá, frente a la Sede del Ministerio Público, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMÁN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.393.247, de este domicilio, y en consecuencia DESECHADO EL TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, decretado por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre unas bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, constante de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (121,90 M2), situado en el Callejón Tejería al final, casa S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a favor de la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMÁN MONTOYA, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de Julio del 2003, bajo el N°. 22, Folio 143 al 151, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003.
No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Doce (12) de Noviembre del año dos mil diez.- (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.




EXP. N°. 10- 4.693.-
EJSM/gaaa/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A los: Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y/o MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano: RAFAEL EMILIO LUGO, parte demandante en el Juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, seguido contra la ciudadana CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.010- 4.693.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS






Domicilio:
Calle Boyacá cruce con Calle Sucre
Frente a la Sede del Ministerio Público, Oficina N°. 2
San Fernando de Apure.
EXP. 2.010- 4.693.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la: Ciudadana. CRISMARY CARIBAY GUZMAN MONTOYA, parte demandada en el Juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO seguido en su contra por el ciudadano RAFAEL EMILIO LUGO, representado por los Abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.693.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.


La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Temp.,


Abg.GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.








Domicilio:
San Fernando de Apure.
EXP. 2.010- 4.693.