REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.834

DEMANDANTE: ROGER WLADIMIR MALAVE B,
asistido por el Abogado YIMIS WILFREDO
RUBIO ALVAREZ

DEMANDADO: FREDDYS ARNALDO MARTINEZ
OROZCO

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13 DE DICIEMBRE DE 2.010


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano ROGER WLADIMIR MALAVE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.903.426, asistido por el Abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 145.223, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Centro de Profesionales Universitarios, Oficina N°. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano FREDDYS ARNALDO MARTINEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.812.511, y de este domicilio.

Expone el demandante: “…Soy propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de CIENTO DIECINUEVE CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (119,52 M2), y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en Un (1) Local ubicado en la Calle Los Limones cruce con Calle Muñoz, S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Calle Muñoz, con 9,60 mts. SUR: Casa de Lino Vera, en 9,60 mts. ESTE: Calle Los Limones, en 12,45 mts, y OESTE: Casa de Ramón Guillén, en 12,45 mts, el cual adquirí de la ciudadana LIGIA MERCEDES BERMUDEZ en plena propiedad tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 02, Tomo 14, Folios 6 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007… en fecha 24 de Octubre de 2.007, celebré Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con el ciudadano FREDDYS ARNALDO MARTINEZ OROZCO por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, única y exclusivamente sobre el inmueble, el mismo quedó autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 24 de Octubre de 2.007, bajo el N°. 63, Tomo 93…el ciudadano FREDDYS ARNALDO MARTINEZ OROZCO toma posesión del inmueble antes identificado, en su condición de arrendatario, efectuando éste el pago correspondiente, hasta el mes de Agosto del año 2.010, habiendo dejado de pagarme y encontrándose en estado de insolvencia con relación a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.010, par aun total insoluto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), esto se debe a que en vista del tiempo transcurrido desde la firma del Contrato, hasta los actuales momentos no se renovó el Contrato y de manera verbal se llegó mutuo acuerdo en aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, desde aproximadamente un año atrás, igualmente le han realizado reformas al inmueble sin el consentimiento previo del propietario…”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 33 y del Artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento del escrito, acudió ante esta autoridad para demandar, como formalmente demandó al ciudadano FREDDYS ARNALDO MARTINEZ OROZCO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción precedentemente identificado, de forma inmediata sin el beneficio de la Prórroga Legal. SEGUNDO: A pagarle de manera subsidiaria a la acción principal que es de Desalojo, el monto insoluto correspondiente a los meses a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.010, par aun total insoluto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), más el monto correspondiente a los meses que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (246,16 U.T).

En fecha 02-02-11, se citó a la parte demandada, ciudadano FREDDYS ARNALDO MARTINEZ OROZCO.

En fecha 21-02-11, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.

En fecha 10-03-11, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º. Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano ROGER WLADIMIR MALAVE BERMUDEZ versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un (1) Local de su propiedad, ubicado en la Calle Los Limones cruce con Calle Muñoz, S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Calle Muñoz, con 9,60 mts. SUR: Casa de Lino Vera, en 9,60 mts. ESTE: Calle Los Limones, en 12,45 mts, y OESTE: Casa de Ramón Guillén, en 12,45 mts, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 02, Tomo 14, Folios 6 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 17 que el ciudadano FREDDYS ARNALDO MARTINEZ OROZCO parte demandada fue legalmente citado en fecha 02-02-2011. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 21 de Febrero de 2.011, inserta al folio 18 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano FREDDYS ARNALDO MARTINEZ OROZCO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió anexo al libelo de Demanda, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, cursante a los folios 07 al 15, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 02, folios 06 al 15, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Segundo Trimestre del año 2.007.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da pleno valor probatorio con fundamento a lo preceptuado en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto se trata de un instrumento público, debidamente protocolizado, el cual demuestra la Venta realizada por la ciudadana LIGIA MERCEDES BERMUDEZ, al ciudadano ROGER WLADIMIR MALAVE OROZCO, parte demandante en el presente juicio, por ende, la condición de propietario del ciudadano actor, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de CIENTO DIECINUEVE CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (119,52 M2), y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en Un (1) Local ubicado en la Calle Los Limones cruce con Calle Muñoz, S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Calle Muñoz, con 9,60 mts. SUR: Casa de Lino Vera, en 9,60 mts. ESTE: Calle Los Limones, en 12,45 mts, y OESTE: Casa de Ramón Guillén, en 12,45 mts, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 02, Tomo 14, Folios 6 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007.

Consignó marcado “A”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de Octubre de 2.007.
En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento debidamente notariado, por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 24 de octubre de 2007, a Tiempo Determinado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos ROGER WLADIMIR MALAVE BERMUDEZ y FREDDYS ARNALDO MARTINEZ OROZCO, donde el Arrendatario da en Arrendamiento Un inmueble compuesto por un (1) Local ubicado en la Calle Los Limones cruce con Calle Muñoz, S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), pagaderos al vencimiento de cada mes, con un plazo de duración de UN AÑO Y MEDIO (1 ½), con fecha de inicio el 01 de noviembre de 2007.

Ahora bien, respecto a la CONFESIÓN FICTA, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del Contrato, encontramos que si bien es cierto que la relación inició con Contrato a Tiempo Determinado, tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 13 al 15, con una duración de un año y medio (1.1/2), contados a partir del 01 de Noviembre de 2007, prorrogable a voluntad de las partes y con la formalidad de la escritura, por cuanto no consta en auto tal prórroga se considera no prorrogado, más seis (6) meses de prórroga legal, vencida esta el 01 de Mayo del año 2009, en tal sentido, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, tomando como tiempo fijado lapso del Contrato más la prórroga legal, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, como en el caso de estudio, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el Articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por otra parte, respecto a la procedencia del Desalojo, cabe señalar que las causales de Desalojo Arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. e) “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador”.
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En cuanto a lo preceptuado en el literal “e”, del Deterioro del Inmueble y Reformas no autorizadas, procederá el desalojo del inmueble arrendado, cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Como se observa allí esta la presencia de un incumplimiento imputable al arrendatario, ante la ausencia de conservación del inmueble, pues los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad del arrendatario que los ocasione, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieren sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente aquellas modificaciones o reformas inconsentidas por el arrendador que, realizadas por el arrendatario al inmueble, por ser tales podrían significar el propio deterioro y en todo caso una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió.
Dentro de este contexto, que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, tenemos que este principio guarda relación a su vez con aquel según el cual, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y el arrendador (Art.1.594 del Código Civil). En efecto, el arrendatario de realizar reformas al inmueble sin la autorización del arrendador, puede traducirse no solo en la posibilidad de deterioro del inmueble, sino en la modificación del mismo de modo que puede causarle daños al propietario, incumplimiento así con la obligación que tiene de devolverlo en la misma forma en que lo recibió.

Ahora bien, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano ROGER WLADIMIR MALAVE BERMUDEZ versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un (1) Local de su propiedad, ubicado en la Calle Los Limones cruce con Calle Muñoz, S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Calle Muñoz, con 9,60 mts. SUR: Casa de Lino Vera, en 9,60 mts. ESTE: Calle Los Limones, en 12,45 mts, y OESTE: Casa de Ramón Guillén, en 12,45 mts, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 02, Tomo 14, Folios 6 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano ROGER WLADIMIR MALAVE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.903.426, con domicilio en la Avenida Miranda, Centro de Profesionales Universitarios, Oficina N°. 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano FREDDYS ARNALDO MARTINEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.812.511, de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano FREDDYS ARNALDO MARTINEZ OROZCO, anteriormente identificado, a entregar al ciudadano ROGER WLADIMIR MALAVE BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, el inmueble ubicado en la Calle Los Limones cruce con Calle Muñoz, S/N°., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Calle Muñoz, con 9,60 mts. SUR: Casa de Lino Vera, en 9,60 mts. ESTE: Calle Los Limones, en 12,45 mts, y OESTE: Casa de Ramón Guillén, en 12,45 mts, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 02, Tomo 14, Folios 6 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar al ciudadano ROGER WLADIMIR MALAVE BERMUDEZ, suficientemente identificada, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del año 2010, a razón de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), mensual, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Dieciséis (16) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°.
, del folio , del Libro Diario.

La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.010- 4.834.-
EJSM/pmsd/mder.-