REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.712
DEMANDANTE: RIJOSE ROLANDO MAYAUDON,
Asistido por el Abogado ALI ARTURO
DIAMONT.
DEMANDADO: QUSAY SUJAD.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06 DE AGOSTO DE 2.010
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Agosto de 2.010, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N°. 17.200.984, asistido por el Abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 109.388, también de este domicilio, contra el ciudadano QUSAY SUJAD, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 84.416.471, de este domicilio.
Expone el demandante: “…desde el mes de diciembre le alquile la parte del frente de la casa al ciudadano QUSAY SUJAD extranjero y titular de la cedula de identidad N°. 84.416.471, el cual me aseguro en ese momento que necesitaba parte de la misma como habitación, por cuanto no tenia un lugar a donde vivir y yo accedí a alquilarle la parte delantera de dicha vivienda, entre el ciudadano QUSAY SUJAD y mi persona llegamos a un acuerdo verbal que el me pagaría mensualmente el ultimo de cada mes la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y que el día que yo necesitara el inmueble solo debía avisarle con un mes de anticipación para el buscar otro sitio y mudarse del mismo, el objeto de dicho contrato es el deposito de mercancía así como también de habitación para el ciudadano QUSAY SUJAD, ya que el área que le alquile al ciudadano antes mencionado esta formada por cinco (5) habitaciones, cocina, baño externo, comedor, recibo, un porche y dos garajes dicho inmueble se encuentra ubicado en el callejo “F” casa N° 11 diagonal a la avenida Caracas de la Ciudad San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera. NORTE. Casa que fue o es de la familia Matute en 23.80 Metro. SUR: Casa que es o fue de la Familia Sánchez en 23.80 Metros. ESTE: Callejón “F” en 33.10 Metros, y OESTE: Taller mecánico (galpón) en 33.10 metros…durante los meses de diciembre de 2.009, Enero, Febrero, y Marzo de 2.010 siempre cumplió responsablemente con el canon de arrendamiento convenido, y en la fecha convenida es decir los últimos de cada mes. pero en el mes de Abril no pago el canon de arrendamiento, me dijo que le diera chance hasta el quince de Mayo, ya que le habían quedado mal con una plata unos clientes y que no me preocupara que lo entendiera que la situación económica estaba un poco difícil, llego el ultimo de Mayo…y tampoco lo pago es decir ya lleva dos mensualidades sin pagar el canon de arrendamiento y por ultimo ciudadana Juez finalizo el mes de Junio y tampoco me ha pagado dicho canon de arrendamiento y múltiples han sido las veces que he hablado con el para que me pague aunque sea poco a poco o me pague un mes y el ciudadano QUSAY SUJAD lo único que me dice es que me aguante un poco que el me va a pagar pero esta situación no la puedo seguir soportando)…”
Fundamentó la presente acción en el contenido del Artículo 34 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda al ciudadano QUSAY SUJAD, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: A desalojar el inmueble que actualmente ocupa en calidad de Arrendatario. SEGUNDO. Sea condenado a pagar los cánones insolutos y los correspondientes a los mese que venzan durante el presente proceso, hasta que entregue el inmueble de arrendamiento. TERCERO. A entregar las Solvencias que acrediten la cancelación de los servicios de electricidad, aseo urbano domiciliario y agua. CUARTO. A pagar las costas y costos que genere el proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS TREINTA y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (635,00 U.T).
En fecha 28-09-10, se cito a la parte demandada Ciudadano QUSAY SUJAD.
En fecha 30-09-10, se recibió Escrito de Cuestiones Previas Conjuntamente con la Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano NAWRAS SOUJAA, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA.
En fecha 01-10-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano NAWRA SOUJAA, al Abogado LUIS EDUARDO LIMA.
En fecha 07-10-10, se recibió escrito de Subsanación, presentado por el Ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, asistido por el Abogado ALI ARTURO DIAMONT.
En fecha 07-10-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, asistido por el Abogado ALI ARTURO DIAMONT.
En fecha 11-10-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA.
En fecha 13-10-10, se recibió escrito presentado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA.
En fecha 14-10-10, se realizo Inspección Judicial
En fecha 15-10-10, rindió declaración ante el Tribunal el Ciudadano YOHELYS ANTONIO LINARES MARTINEZ.
En fecha 18-10-10, se dijo “VISTOS”.
En fecha 19-10-10, se recibió escrito presentado por el Ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, asistido por el Abogado ALI ARTURO DIAMONT.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 11 al 16 del expediente, escrito de Contestación de la demandada y Cuestiones Previas, presentado por el Ciudadano NAWRA SOUJAA, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA lo cual hace en los términos siguientes:
Al CAPITULO I: Punto Previo. Opuso la Falta de Cualidad del demandante y su falta de cualidad pasiva, de conformidad con lo establecido en el Aparte Único del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, no tiene la cualidad que se atribuye de propietario y por ende de arrendador, el bien que este ciudadano se atribuye no es de su propiedad… “…si bien es cierto que el mismo acompaña copia fotostática certificada del documento de propiedad marcado “A”, no es menos cierto ue l mencionado bien es propiedad de los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDON, ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA y SALLY KATIELA MAYAUDON GUEVARA, por Cesión de derechos que en vida les hizo el ciudadano HECTOR RAMON MAYAUDON… que el demandado quiere edinlgarse un derecho a la propiedad que no lo tiene…”.
Al CAPITULO III: Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem “… el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…”, promovió la Cuestión Previa referida a la acumulación prohibida contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil fundamentándose en los siguientes elementos: “…La acción propuesta por la parte actora es evidentemente in acumulable y así deber ser declarada por este Tribunal, en virtud de que al momento de que la parte actora alegare los hechos narrados en el escrito libelar, específicamente en el petitorio… establece como pretensiones dos de ellas que en su conjunto excluyen mutuamente, es decir, la actora al momento de plantear sus pretensiones, lo hace solicitando A) el Desalojo del Inmueble, y B) El pago de los cánones insolutos… planteadas así las cosas, de conformidad con la legislación vigente y la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, tales pretensiones se excluyen mutuamente, toda vez que cada una de ellas está destinada a la acción de Desalojo y la otra está referida al cumplimiento de Contrato, evidentemente estamos en presencia de una situación regida por procedimientos diferentes, y en consecuencia verdaderamente inacumulables…”, de la lectura minuciosa, clara y precisa del escrito libelar, se puede constatar claramente que el actor hace una división así: LOS HECHOS, EL DERECHO y PETITORIO, donde aparentemente pretende dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…al realizar la lectura del Capítulo referido por el actor a LOS HECHOS, se puede constatar que en la gregaria redacción de dicho Capitulo, el actor señala: “…el ciudadano QUSAY SUJAD durante los meses de Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, y Marzo de 2.010 siempre cumplió responsablemente con el canon de arrendamiento convenido, y en la fecha convenida es decir los últimos de cada mes, pero en el mes de Abril no pagó el canon de arrendamiento, me dijo que le diera chance hasta el quince de Mayo, ya que le habían quedado mal con una plata unos clientes y que no me preocupara que lo entendiera que la situación económica estaba un poco difícil, llego el ultimo de Mayo y tampoco lo pago es decir, ya lleva dos mensualidades sin pagar el canon de arrendamiento y por ultimo finalizo el mes de Junio y tampoco me ha pagado dicho canon de arrendamiento.. luego en el PETITORIO,… a los fines de solicitar el DESALOJO del ciudadano QUSAY SUJAD, ya que el mismo está incurso en la causal establecida en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… en segundo lugar para que el ciudadano Qusay Sujad me haga el pago efectivo de los mese de Abril, Mayo y Junio los cuales ascienden a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), más los meses que se sigan venciendo hasta que el arrendador me haga entrega del inmueble….
Al CAPITULO IV: De la Contestación de la demandada, presentado por el Ciudadano NAWRAS SOUJAA lo hace en los términos siguientes:
Negó rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, tan falso es que la parte actora, no ha suscrito ni pactado ningún contrato de arrendamiento con él, y por ende no esta incurso en ninguna causal de desalojo de inmueble no ocupado por su persona, fundamentándose en la falta de pago de cánones de arrendamientos. Negó rechazo y contradijo que le adeude a la actora cantidad de dinero alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, y mucho menos la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por cuanto no tiene la condición de arrendatario, y mucho menos ha realizado contrato de manera verbal. Negó, rechazo y contradijo que ese ciudadano hubiese hablado con su persona para que le pagara los cánones de arrendamiento, que ascienden a la cantidad de Cinco Mil Bolívares, (Bs. 5000). Negó rechazó y contradijo la temeraria ACCION DE DESALOJO, intentada contra su persona por estar fundamentada en una falsedad. Impugno la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Negó rechazó y contradijo la acción propuesta por la actora y sus subsecuentes pretensiones por ser falsa de toda falsedad.
Seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó marcado “A”, copia certificada del documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, y quedo inscrito bajo el N°. 2009. 1745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.1621 Correspondiente al libro real del año 2.009.
En cuanto a este documento, se trata de una copia fotostática Certificada de un documento público, que no fue tachada de falsa, que esta Juzgadora da valor de plena prueba de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.357, 13590 y 1360 del Código Civil, del cual evidencia la condición de propietario ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, sobre el inmueble objeto del presente Juicio.
Con el escrito de Pruebas.
Promovió y reprodujo la prueba instrumental que constituyen los documentos o instrumentos que especificó: A.- Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N°. 2009- 1745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.1621 Correspondiente al libro real del año 2.009, que cursa anexo al escrito de demanda marcado “A”, que ya fue analizado.
B.- Promovió de conformidad a lo pautado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, 1)- La Exhibición del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 18 de Septiembre de 1972. Al respecto quien aquí sentencia observa que en autos no cursa fundamento de esta prueba, por lo que no tiene prueba que analizar.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LISANDRO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ. Al respecto observa esta sentenciadora que, cursante al folio 41 del Expediente, cursa acta del Tribunal de fecha 15 de Octubre de 2.010, mediante la cual deja constancia de la inconcurrencia del testigo.
YOHELSIS LINARES MARTINEZ, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 15-10-10, según se desprende de los folios 42 al 44 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de siete (7 ) preguntas y nueve (9) repreguntas, formuladas por ambas partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Si aproximadamente hace como 8 años”; TERCERA: “Sí, el vivía con su mamá y hace un año que la mamá le vendió a él”: CUARTA: “En la parte trasera de su casa”; QUINTA: “En la parte delantera vive un árabe y se llama QUSAY SUJAAD”; SEXTA: “desde diciembre”; SEPTIMA PREGUNTA: “La verdad lo conozco de vista y hacen dos meses le fuimos a cobrar la renta y nos dijo que no tenia plata”; A la PRIMERA REPREGUNTA: “hacen 8 años”; SEGUNDA REPREGUNTA; “Hace 8 años que lo conozco de ahí de su casa y somos vecinos”; TERCERA REPREGUNTA: “Porque hace un año él se la compro a su mamá”. CUARTA REPREGUNTA; “somos vecinos y compadres y lo conozco hace 8 años, nos la pasamos juntos somos como hermanos”. QUINTA REPREGUNTA; “No”; SEXTA REPREGUNTA; “Yo fui acompañarlo y nos dijo que no tenia plata que volviéramos después, eso fue en el mes de Julio”; SEPTIMA REPREGUNTA; “No”; OCTAVA REPREGUNTA; “No”; NOVENA REPREGUNTA; “Ninguno”.-
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente, arrojó como resultado que el testigo YOHELSYS ANTONIO LINARES MARTINEZ, aun cuando es conteste en sus respuestas, sus dichos no reflejan o demuestra que entre el ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON y NAWRAS SOUJAA, que por error involuntario se le coloco el nombre de QUSAY SUJAD, exista una relación arrendaticia, aunado al hecho de que por sus dichos le une una relación de amistad con la parte demandante pues manifestó que es su compadre como su hermano, por lo que Tribunal desecha dicha testimonial. Y así se decide.
En cuanto al escrito cursante a los folios del 48 al 50, esta sentenciadora no se pronuncia, por cuanto el mismo fue consignado después de que el Tribunal dijo “VISTOS”, y por ende lo considera extemporáneo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de contestación.
Consignó Documento de Cesión y Traspaso de Derechos debidamente Autenticado, por ante la Notaria Publica, de San Fernando. Estado Apure, de fecha 27 de Julio de 1998. Documental esta que no guarda relación con el presente juicio, pues no se discute la propiedad sino la existencia de una relación arrendaticia, aunado al hecho emana de tercero que no son parte en el mismo y no fue ratificado por sus otorgantes, por ende lo desecha.
Consignó Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos EGLA ELIDE GUEVARA, CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, HECTOR ISANDRO, SALLY KATIELA MAYAUDON GUEVARA y ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, con el ciudadano AL RISHANI SAMER. Documental que esta Juzgadora no da valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, y que no fue ratificado por los mismos a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de Pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto puede favorecer a su representado, específicamente en lo que se refiere al escrito de Contestación de la Demanda y Cuestión Previa Opuesta. Considera esta Juzgadora que no conforma prueba
Promovió la documental pública Documento Autenticado cursante al folio 17 al respecto. Ya fue analizado precedentemente.
Promovió la documental privada, Contrato de Arrendamiento cuya, fecha, determinación cabida y legalidad da por reproducidos, cursante al folio 21.Prueba esta que fue analizada.
Promovió conforme a lo pautado en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial.
Al respecto, observa quien aquí decide que, cursante al 39 del Expediente cursa inserta Acta de Inspección Judicial de la cual el Tribunal entre otras: “deja constancia previa manifestación del ciudadano Nawra Souja, parte demandada en el presente Juicio que él no es el arrendatario del referido inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en este acto, que el arrendatario del inmueble es su amigo, el ciudadano SAMER AL RISHANI, que solo se queda una semana o quince días, pero que no tiene nada en el inmueble de objetos personales…”; “… deja constancia previa manifestación de la parte demandada que no tiene conocimiento si el arrendatario ciudadano Samer Al Rishani está solvente o no…”
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promovente, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Ahora bien, respecto a la Inspección realizada, este Tribunal dejo constancia previa manifestación del ciudadano Nawra Souja, parte demandada en el presente Juicio que él no es el arrendatario del referido inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en este acto, que el arrendatario del inmueble es su amigo, el ciudadano SAMER AL RISHANI, que solo se queda una semana o quince días, pero que no tiene nada en el inmueble de objetos personales así mismo manifestó que no tiene conocimiento si el arrendatario ciudadano Samer Al Rishani está solvente o no. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Ahora bien, de la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la defensa de falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada, para intentar o sostener el presente juicio de desalojo de inmueble, opuesta por el demandado en su escrito de contestación, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostracíón de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese órden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los demandados niegan la cualidad del actor para interponer la demanda de nulidad por haber sido parte del contrato, y a la vez niegan su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.
Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Juzgadora, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del Actor, alegando que éste no es propietario y por ende no es arrendador del bien inmueble.
En el caso sub-lite, el demandado de autos negó que existiera una relación arrendaticia, con el demandante ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, señalando que el bien objeto del desalojo es propiedad de los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDON, ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA y SALLY KATIELA MAYAUDON GUEVARA, por Cesión de derechos que en vida les hizo el ciudadano HECTOR RAMON MAYAUDON, que el demandado quiere endilgarse un derecho a la propiedad que no lo tiene, que en honor a la verdad quien vive arrendado en el inmueble es un familiar suyo de nombre AL RISHANI SAMER y que en consecuencia, el demandante carece de interés para intentar la acción que se propone, en este sentido, el Actor RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, alega ser propietario del inmueble, cuyo derecho se demuestra a través de un documento público debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Subalterno, San Fernando de Apure, anotado bajo el N°. 2009.1745. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.1621, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, la cual , es una instrumental publica que no fue tachada de falsa, con valor de plena prueba, de conformidad con lo preceptuado con los artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, a través del cual se denota la propiedad y el carácter de propietario del demandante RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, y, siendo éste propietario, tiene la plena cualidad para accionar el desalojo del inmueble, por lo cual deben desechase tal excepción y así, se declara.
En el segundo caso, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada, (cualidad pasiva) propuesta por el mismo, en la contestación de la demanda, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que el demandante fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”, pero no acompaña su libelo de demanda con instrumento alguno del cual derive la relación arrendaticia o prueba alguna del que se desprenda que efectivamente el ciudadano NAWRAS SOUJAA, que por error involuntario se le coloco el nombre de QUSAY SUJAD, según señalo la parte demandada, es su arrendatario y consecuencialmente las obligaciones que asumieron las partes, ya que solo se anexaron al libelo de demanda copias certificada de titulo de propiedad del inmueble que esta Juzgadora dio valor probatorio, así como testimoniales que fueron desechadas, mas no la relación de arrendamiento señalada, ni prueba alguna que demostrara la relación arrendaticia verbal en la cual se fundamenta el derecho reclamado, por otra parte, el demandado de autos negó que existiera una relación arrendaticia, con el demandante ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, señalando que no es arrendatario, ni ha incurrido en falta de pago para que opere el desalojo.
Así las cosas, observa este órgano Jurisdiccional que correspondería a la parte actora la carga de la prueba, es decir demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano NAWRAS SOUJAA, que por error involuntario se le coloco el nombre de QUSAY SUJAD, no obstante, de los autos del expediente, no se desprende prueba alguna que haga presumir en esta Sentenciadora, el hecho que entre el ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON y el ciudadano NAWRAS SOUJAA, que por error involuntario se le coloco el nombre de QUSAY SUJAD, existe o existió una relación arrendaticia.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que habida cuenta, que la parte demandada carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende ser reconocido en la sentencia. Puesto que se trata de la parte sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento o Desalojo por el artículo 34 de la LAI, serán partes sustanciales el Arrendador y el Arrendatario, y por cuanto la demandante, señalo que tenía un contrato verbal con el ciudadano NAWRAS SOUJAA, que por error involuntario se le coloco el nombre de QUSAY SUJAD, y no lo demostró, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que el hoy demandado no es arrendatario del ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON , ni ha celebrado ningún tipo de contrato arrendaticio del inmueble objeto del desalojo con la misma, por ende, prospera la defensa de merito opuesta de falta de cualidad del demandado ciudadano NAWRAS SOUJAA, que por error involuntario se le coloco el nombre de QUSAY SUJAD, para sostener el presente juicio dado que carece de legitimatio ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como demandado para sostener el presente juicio ; Y así se decide.
En consecuencia, quien aquí decide es del criterio, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, razón por lo que esta Juzgadora concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente Procedimiento, motivo por el cual esta Juzgadora no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad pasiva e interés del demandante ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N°. 17.200.984, para ejercitar la acción de DESALOJO, opuesta por demandado ciudadano NAWRAS SOUJAA, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 84.416.471, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad y legitimación del demandado ciudadano NAWRAS SOUJAA, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 84.416.471, de este domicilio para sostener el juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 2:30 p.m., del día Ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Temp.,
Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,
Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
EXP. N°: 2.009- 4.712.-
EJSM/gaaa/mder.-
|