REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 10-945 (OBLIG. DE MANUTENCION)
Mediante acta de fecha: 18-11-2.010, el ciudadano: GRAU ROMERO RAFAEL ARNALDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.150.415, ofreció AUMENTAR la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija (se omite el nombre de la Niña de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente) en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales, a partir del 01-11-2.010,. Lo cual fue aceptado conforme por la madre de la Niña, ciudadana: LUGO TIOLINDA ADELAIDA, titular de la cedula de Identidad Personal Nº V- 11.759.638, mediante acta de fecha: 18-11-2.010.-
Considera este Tribunal que esta evidenciando en autos el vínculo o filiación entre el demandado y la parte demandante, tal como Consta en acta cursante al folio Nº 18.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Articulas 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Republica, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio Nº 18, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez,
Pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) MENSUALES, la Obligación de Manutención, que el ciudadano: GRAU ROMERO RAFAEL ARNALDO, debe cumplir a partir del 01-11-2.010, sumas estas que deberán ser entregadas a la accionante ciudadana: LUGO TIOLINDA ADELAIDA, a favor de su hija: (se omite el nombre de la Niña de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A)
TERCERO: De conformidad con el articulo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: LUGO TIOLINDA ADELAIDA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.759.638, madre de (se omite el Nombre de la Niña de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como parte accionante, y el ciudadano: GRAU ROMERO RAFAEL ARNALDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.415, como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la ley del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes Noviembre del año dos mil Diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-
Abg. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. ZENAIDA R. de VILLAMIZAR.-
Secretaria.-
Exp. Nº 10-945 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ Abg. CMLM.-
|