REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE: Nº 10-922
DEFINITIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
PADRON ZAE CARLOS Y HERNÁNDEZ DE PADRÓN YAMELI MIGDALIA
RUIZ OLIVIA COROMOTO.-
Mediante libelo de demanda de fecha: 11-08-10, los ciudadanos: PADRON ZAE CARLOS y HERNÁNDEZ DE PADRON YAMELI MIGDALIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.598.682 y V-8.168.871, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: RUIZ OLIVIA COROMOTO, Inpreabogado Nº 78.489, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 21-11-1986 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta Nº 70; Que de su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, ambos mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos de la Parroquia Achaguas, Estado Apure. Que específicamente el día: 25-11-2.004, se interrumpió su vida conyugal cuando se separaron y no existe entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ya que el esposo se mostraba sin afecto, cuido, desvelo y atenciones que en este caso debe mostrar un esposo para con su esposa, situación que se hizo insostenible de todo punto de vista y hasta la presente fecha no se han reconciliado ni tienen pensado hacerlo. Que en razón de ello ocurren ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código civil vigente. Que así mismo no existen bienes a liquidar por cuanto no existen gananciales Igualmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. (f. 01 al 04).-
En fecha 12-08-10, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 05 al 08).
En fecha 10-12-10, mediante auto este Tribunal da por recibidas las resultas del Exhorto devuelto a este Tribunal, por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, por cuanto fue practicada la Citación a la representante del Ministerio Público del Estado Apure, las cuales fueron agregadas al expediente respectivo. (f. 15).
En fecha: 26-11-10, siendo la oportunidad legal para que la Fiscal Sexta del Ministerio Público exponga lo que considere conveniente en relación a la presente causa, se deja constancia que ésta no compareció a los fines indicados. (F. 16)
En fecha: 29-11-10, se ordenó cómputos por secretaria de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente de la Consignación de la Citación de la fiscal y vencido como ha sido el presente lapso, el Tribunal fija el Segundo (2do) día de Despacho siguientes al día de hoy, a los fines de dictar sentencia en la presente causa. (F-17 y 18).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez realizado el íter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en la Urbanización Rómulo Gallegos de la Parroquia Achaguas, Estado Apure su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.
Siendo ello asi, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible è impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal espacialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.
Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través del Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.
Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, así como la opinión favorable emitida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, posición esta fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS ZAE PADRON y YAMELI MIGDALIA HERNÁNDEZ, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre CARLOZ ZAE PADRON y YAMELI MIGDALIA HERNÁNDEZ, según se desprende del Acta Nº 70 de fecha 21-11-1986.-
TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil de este Municipio Achaguas, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta Nº 70 de fecha 21-11-1986.-
CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos: CARLOS ZAE PADRON y YAMELI MIGDALIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.598.682 y V-8.168.871 respectivamente, asistidos por la Abogada: RUIZ OLIVIA COROMOTO, Inpreabogado Nº 145.470.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:15 P.m., se publico y registro la anterior sentencia.-
Abog. Zenaida de V.
Secretaria.- Exp. Nº 10-922 (Divorcio 185-A)
Dr. WJPC/Lcda.FADEM.-
30-11-10.-
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