REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXP. N° 10-934 (OBLIGACION DE MANUT.)
Mediante auto de fecha: 24-09-10, este Tribunal admite expediente N° 10-934, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana de Achaguas, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: LARA MUÑOZ MARLEN YELISMAR y HERNÁNDEZ EDUARD JOSE, ordenando la Notificación al fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- (f. 01 al 12)-.
En fecha: 08-11-10, compareció la parte accionante, ciudadana: LARA MUÑOZ MARLEN YELISMAR, quien se dio por Notificada en la presente causa y de la sentencia recaída en la misma; así mismo solicitó DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Una vez realizado el íter procesal se evidencia de autos que efectivamente la accionante tiene su domicilio en la población de Biruaca – Estado Apure; según consta en el folio 13, todo lo relativo a su solicitud para que el Expediente sea remitido a ésa Jurisdicción; ante tal requerimiento este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa y analiza y determina: Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el Artículo 453, lo siguiente:
“EL JUEZ COMPETENTE PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 177 DE ESTA LEY SERÁ EL DE LA RSIDENCIA DEL NIÑO Ó ADOLESCENTE, EXCEPTO EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO Ó DE NULIDAD DE MATRIMONIO EN LOS CUALES EL JUEZ COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO CONYUGAL.”
De la preceptiva legal transcripta ut-supra, se desprende con meridiana claridad que el Tribunal competente por el territorio en el caso sub-judice es el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por lo que indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable remitir el presente expediente en su debida oportunidad procesal, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, así debe establecerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.
En fuerza de lo señalado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ESTABLECE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior se desprende del conocimiento de la presente causa signada con el N° 10-934, cuya solicitante es la ciudadana: LARA MUÑOZ MARLEN YELISMAR contra el ciudadano: HERNANDEZ EDUARD JOSE.
TERCERO: Se establece como Tribunal competente por el Territorio al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa en el estado en que se encuentra, debidamente foliado y en la oportunidad procesal correspondiente al mencionado juzgado.
QUINTO: Las partes en el presente juicio son: La ciudadana: LARA MUÑOZ MARLEN YELISMAR, como parte accionante, madre y representante legal de la niña: (Se omite el nombre de la niña de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y como parte accionada el ciudadano: HERNÁNDEZ EDUARDO JOSE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas – Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de noviembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILMER J. PEREZ C. La Secretaria Temporal,
Natalia B. Acosta de Garcia.
En esta misma fecha siendo la 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Natalia B. Acosta de Garcia.
Exp. N° 10-934 (Obligación).
Dr.WJPC/Lcda.FADEM.-
09-11-10.-
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