REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 10-973(OBLIGACION DE MANUTENCION)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 256-10-2010, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 04-11-10, contentivo de: CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: ALBRECHT GUERRA MORELA JOSEFINA y VIÑA DELGADO JOSE ELIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs V-8.153.481 y V-8.153.591, respectivamente, ambos de este domicilio del Municipio Achaguas Estado Apure, a favor de la Adolescente; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 10-973. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 02-11-2.010. (F. 02 y 05).-
Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: ALBRECHT GUERRA MORELA JOSEFINA y VIÑA DELGADO JOSE ELIAS, a favor de la Adolescente; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A) en la que se señala que el mencionado ciudadano, se compromete a fijar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,OO) MENSUALES; Así como también un Bono de escolar de la cantidad de CIUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) y Bono de fin de año de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,OO) a partir del 02-11-10. Los gastos de Medinas serán compartidos el 50% por cada uno de los Progenitores,
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA la OBLIGACIÒN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) MENSUALES, más Bono Escolar de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,OO) y Bono de fin de año de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), que el ciudadano: VIÑA DELGADO JOSE ELIAS, debe cumplir a partir del día 02-11-2010; a favor de la Adolescente beneficiaria de la presente causa, así como el cumplimiento de gastos de Medicinas, cuando se requiera, de manera compartida por cada uno de los Progenitores.
TERCERO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: ALBRECHT GUERRA MORELA JOSEFINA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.153.481, madre de la Adolescente; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), como parte accionante, y el ciudadano: VIÑA DELGADO JOSE ELIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V8.153.591, como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria Temporal
Natalia Acosta de García
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
NATALIA ACOSTA
Secretaria Temp..
Exp. Nº 10-973 (Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/Abg.sp.-
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