REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION
Exp. No.309-2010.

Parte Actora: CAYDEL JOSEFINA ROMERO BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.290.448, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector La Unión, Municipio Quintero, del Estado Apure.

Parte Demandada: ELIESSER RONALDO TORREALBA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.375., domiciliado en la Calle Páez, Sector Las Mercedes, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: FIJACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nro. 2010-002, con sus recaudos, procedente de la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE QUINTERO, MUNICIPIO MUÑOZ, ESTADO APURE, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo Nº 309 – 10, a favor de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, habidos con el accionado, según se evidencia en las Partidas Nacimientos Nros 66 y 39, expedidas por el Registro Civil Competente, (f.11, 12) y que se admitió por estar ajustada a derecho, a los fines de su HOMOLOGACION por parte de este despacho judicial.

En el día de hoy y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta que tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas por ante el ente conciliador en el cual comparecieron las partes, en primer lugar, la filiación de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, esta plenamente comprobada con la mencionadas copias de la Partidas de Nacimientos, consignadas, admitidas y corroboradas por la presencia y la actuación del Obligado de Manutención, según se evidencia del Acta Conciliatoria levantada y suscrita por ante la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE QUINTERO, MUNICIPIO MUÑOZ, ESTADO APURE, donde se comprometió a pasarle a la accionante y progenitora de su hijos y en beneficio de esta y por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), los cuales serán depositados directamente en la Cuenta de Ahorro a favor de beneficiaria, apartir de la fecha del Acta Conciliatoria, por una parte es la voluntad de los intervinientes y que esta suma ambos la consideran suficientes para atender las necesidades de la beneficiaria y esta dada por las condiciones económicas actuales del Obligado, la cual será depositada en la Cuenta de Ahorro que se ordena aperturar para tal fin.
Este Tribunal, tomando en cuenta la aceptación de este monto por parte de la progenitora accionante, este Tribunal, en vista de lo antes expuesto y la remisión efectuada por el mencionado ente conciliador, estima que debe impartirle su homologación al acuerdo entre las partes, de conformidad el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE que en su primera parte, el cual establece:

“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En fuerza de los antecedentes del caso, tomando en consideración lo ofrecido por el Obligado Alimentario y que es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), y aceptado por la progenitora accionante como ya se dijo, no es otra cosa que la manifestación indubitable de que llegaron a un acuerdo al respecto, es por lo que el juzgador arriba a la conclusión de HOMOLOGAR este convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, dejando por sentado que tales cantidades se incrementaran automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme lo prevé el Articulo 369 Ejusdem. -
En consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, téngase la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Lìbrese oficio a la entidad Bancaria correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Bruzual, Estado Apure, hoy a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.-
El Juez
Dr. AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO RODRIGUEZ
La Secretaria

GREMAIRIS COA
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m...- CONSTE

La Secretaria

GREMAIRIS COA

Exp Nº 309-10.