REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE CORONA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.103, domiciliada en la población de la Estacada, Parroquia “RINCÓN HONDO” Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: LUIS YOVANNY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.038, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 203-2003.-

NARRATIVA.

En fecha 01/10/2.010, se dictó Auto de ABOCAMIENTO, en virtud de designación de jueza provisoria, folio 68.- En esta misma fecha 01/10/2.010, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana NANCY DEL VALLE CORONA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.103, domiciliada en la población de la Estacada, Parroquia “RINCÓN HONDO” Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano LUIS YOVANNY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.038, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En esta misma fecha primero de Octubre del año dos mil diez (01/10/2.010), mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes folio ochenta y uno; b) la Notificación a la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico competente en la materia, mediante comisión al tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure (f. 81).-
En fecha quince de octubre del año dos mil diez (15/10/ 2010), consignó el alguacil titular de este despacho ciudadano Luís Rodríguez, boleta de Citación del ciudadano LUIS YOVANNY GONZALEZ, debidamente firmada riela a los folios ochenta y cuatro y ochenta y cinco (f. 84-85).-
En fecha 25/11/2.010, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 10:00 am entre las partes, compareció el demandado dando contestación a la demanda (Folio 87). No se realizó el acto conciliatorio en virtud de no haber comparecido la demandante.-
En fecha 03/11/2.010, estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas consignó el demandado: a) constancia de trabajo con su respectivo ingreso mensual; b) Recibo de pago; C) Constancia de unión estable, d) partida de nacimiento, e) constancia de estudio de hija que tiene a su cargo. Folios 88, 89, 90, 91, 92 y 93.-
En fecha 08/11/2.010 se dictó auto computándose por secretaria el tiempo transcurrido para la promoción y evacuación de las pruebas, folio 94.-
En fecha 08/11/2010 se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (Folio 95).
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
La presente Demanda por Cumplimiento y Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana NANCY DEL VALLE CORONA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.103, domiciliada en la población de la Estacada, Parroquia “RINCÓN HONDO” Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano LUIS YOVANNY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.683.038, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, donde solicitó la demandante el CUMPLIMIENTO de la Obligación de manutención en virtud de que se encuentra atrasado con la referida Obligación desde el mes de Julio del año dos mil seis ( 2006) consecutivamente, hasta el mes de Octubre del presente año 2.010, además de los bonos correspondientes a cada año; dando un monto total de mensualidades y bonos vencidos por la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES ( 3.120,00 BS); además solicitó sea aumentado el monto por concepto de Obligación de Manutención a QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) mensuales; Además que sean decretados los Bonos: Escolar y Navideño a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) cada uno, y que se comprometa a cubrir el cien por ciento (100%)de los gastos de medicina y asistencia médica cuando así lo requiera su hijo.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el adolescente (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Demandado LUIS YOVANNY GONZALEZ, inserto en el folio 03 de los autos, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Que el Demandado de autos devenga sueldo integral de MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00 BS) mensual como lo demuestra constancia, corriente al folio 89.
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano LUIS YOVANNY GONZALEZ, manifestó que mantiene un grupo familiar constituido por su concubina NANCY OMAIRA ESPECIER RUIZ y su hija la Niña VIVIANA NAZARETH GONZALEZ ESPECIER, de seis (06) años de edad y que además también le cubre gastos escolares.
En escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano LUIS YOVANNY GONZALEZ, quien, consignó como pruebas: a) constancia de trabajo con su respectivo ingreso mensual; b) Recibo de pago; C) Constancia de unión estable, d) partida de nacimiento, e) constancia de estudio de hija que tiene a su.
La Acta de Nacimiento consignada en copia fotostática la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Demostrando con ello que el Obligado Alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado LUIS YOVANNY GONZALEZ, está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención, a favor del adolescente RAFAEL YOVANNY GONZALEZ CORONA, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), por tener otra carga familiar, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Septiembre por concepto de Bono Escolar para la compra de útiles escolares, así como también un Bono Decembrino por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), en el mes de Diciembre. Igualmente queda obligado de proveerlos de medicinas en un 50% cuando sea requerido por el referido adolescente sujeto a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Cumplimiento y Aumento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana NANCY DEL VALLE CORONA POLANCO, en su condición de madre y representante legal del adolescente RAFAEL YOVANNY GONZALEZ CORONA.
SEGUNDO: se ordena al ciudadano: LUIS YOVANNY GONZALEZ, demandado en la presente causa, el pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (3.120,00 BS), por concepto de mensualidades insolventes de obligación de Manutención a favor de su hijo.
TERCERO: Se FIJA como AUMENTO de obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.)Mensuales, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extra por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Septiembre por concepto de Bono Escolar para la compra de útiles escolares, así como también un Bono Decembrino por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), en el mes de Diciembre. Igualmente queda obligado de proveerlos de medicinas en un 50% cuando sea requerido por el referido adolescente sujeto a la presente causa, Sumas que serán descontado por el Organismo Empleador y depositadas a favor del referido adolescente , de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Ofíciese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana María Garcías.
El Secretario Temp.,

Lic. Abel Emilio Velez Gaona.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- El Secretario temp.-

Lic. Abel Emilio Velez Gaona.