REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CARMEN NOHELIA RIVAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.134, domiciliada en la población de la Estacada, en la calle principal , casa s/n Parroquia “RINCÓN HONDO” Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: JOSE MANUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.734.607, domiciliado en la población de Mantecal, avenida principal al frente del grupo escolar “ JOSE ANTONIO PÁEZ” en el Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 130-2002.-

NARRATIVA.

En fecha 24/09/2.010, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana CARMEN NOHELIA RIVAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.134, domiciliada en la población de la Estacada, en la calle principal , casa s/n Parroquia “RINCÓN HONDO” Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano JOSE MANUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.734.607, domiciliado en la población de Mantecal, avenida principal, al frente del grupo escolar “JOSE ANTONIO PÁEZ” en el Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño (Identidad Omitida) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/09/2.010, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes folio cuarenta y nueve (f.49).-
En fecha 19/10/2.010, consignó el alguacil titular de este despacho ciudadano Luís Rodríguez, boleta de Citación del ciudadano JOSE MANUEL ESPINOZA DOMINGUEZ, debidamente firmada folios, 52 y 53.-
En fecha 25/10/2.010, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 10:00 am entre las partes, compareció el demandado dando contestación a la demanda (Folio 55). No se realizó el acto conciliatorio en virtud de no haber comparecido la demandante.-
En fecha 08/11/2.010, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas. Folio 56.-
En fecha 08/11/2010 se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (Folio 95).
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
La presente Demanda por Cumplimiento y Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana CARMEN NOHELIA RIVAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.134, domiciliada en la población de la Estacada, en la calle principal, casa s/n Parroquia “RINCÓN HONDO” Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano JOSE MANUEL ESPINOZA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.734.607, domiciliado en la población de Mantecal, avenida principal al frente del grupo escolar “ JOSE ANTONIO PÁEZ” en el Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño (Identidad Omitida) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicitó la demandante el CUMPLIMIENTO de la Obligación de manutención en virtud de que se encuentra atrasado con la referida Obligación desde el mes de septiembre del año dos mil nueve ( 2009) consecutivamente, hasta el mes de septiembre del presente año 2.010, además de los bonos correspondientes a cada año; dando un monto total de mensualidades y bonos vencidos por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (3.150,00 BS); además solicitó sea aumentado el monto por concepto de Obligación de Manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 bs) a TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) mensuales; Además que también sean aumentados los Bonos: Escolar y Navideño de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 BS) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) cada uno.
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL ESPINOZA DOMINGUEZ, alegó estar de acuerdo en aumentar, la obligación de manutención y los respectivos bonos tanto escolar como navideño a los montos solicitados; además de estar consciente de estar atrasado con el monto total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (3.150,00 BS) y que ofrece cancelar.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño (Identidad Omitida) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Demandado JOSE MANUEL ESPINOZA DOMINGUEZ, inserto en prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, igualmente constando de autos la manifestación por parte del demandado, de estar consciente de que se encuentra atrasado con la obligación que le corresponde y de la aceptación que hiciere en su contestación de la Demanda, de los montos solicitados a favor de su hijo; y no demostrando en su oportunidad que posea otras cargas familiares; además del hecho cierto que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementándose cada día, por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija el AUMENTO de la manutención en la presente causa en al cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales y así se declara.
En relación a los bonos especiales de Agosto, para la compra de los útiles y uniformes escolares, se fija el Aumento a la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.); y para los meses de Diciembre; para la compra de los estrenos y juguetes propios de la época, se fija el Aumento a la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs.) y así se declara.
Además el obligado debe cancelar el monto de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (3.150,00 BS), que adeuda por atraso de las mensualidades vencidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Cumplimiento y Aumento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana CARMEN NOHELIA RIVAS HIDALGO, en su condición de madre y representante legal del niño (Identidad Omitida) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: deberá él ciudadano: JOSE MANUEL ESPINOZA DOMINGUEZ, demandado en la presente causa, cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (3.150,00 BS), por concepto de mensualidades insolventes de obligación de Manutención a favor de su hijo.
TERCERO: Se FIJA como AUMENTO de obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.)Mensuales, a partir del presente mes y año en curso y así SE DECIDE.
CUARTO: Se FIJA como AUMENTO , el aporte extra a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Septiembre por concepto de Bono Escolar para la compra de útiles escolares Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: así como también un Bono Decembrino por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana María Garcías.
El Secretario Temp.,

Lic. Abel Emilio Velez Gaona.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- El Secretario temp.-

Lic. Abel Emilio Velez Gaona.