REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: NUBIA DEL VALLE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.904.675, domiciliada en la carretera Nacional mantecal, vía el samán, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: ROBERT SAMUEL SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.595.665, domiciliado en la carrera N° 01, casa sin número, al lado de la Iglesia Católica de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 531-10.-

NARRATIVA.

En fecha 19/10/2.010,Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana NUBIA DEL VALLE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.904.675, domiciliada en la carretera Nacional mantecal, vía el samán, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en su carácter de Madre de la Niña (Identidad Omitida) Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano ROBERT SAMUEL SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.595.665, domiciliado en la carrera N° 01, casa sin número, al lado de la Iglesia Católica de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en su carácter de Padre y Obligado de Manutención.
En fecha 21/10/2.010, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 02:30 p.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión.-
En fecha 25/10/2.010, consignó el alguacil titular de este tribunal boleta de Citación debidamente cumplida del ciudadano ROBERT SAMUEL SEVILLA.- (folio 12 y 13)
En fecha 29/10/2.010, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes; comparecieron las partes y no lograron la referida conciliación, quedando aperturado el lapso para promover y evacuar las pruebas.- folio 15.-


Estando en la oportunidad o el lapso de ocho días para presentar pruebas, ninguna de las partes promovió alguna.
En fecha 16/11/2.010, se dictó auto por secretaria computándose los días transcurridos con respecto al lapso probatorio, folio 22.-
En fecha 16/11/2.010, se dictó auto fijando el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia. (Folio 23).
Encontrándose el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes comparecieron, sin lograr conciliar; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ROBERT SAMUEL SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.595.665 a favor de la Niña (Identidad Omitida) Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal y como se desprende del Acta de Nacimiento numero 419, que riela en folio cuatro (04); y Acta de Nacimiento numero 197 folio N° 05, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad Omitida) Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, puede cumplir con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ROBERT SAMUEL SEVILLA , a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Ahora bien, el obligado de manutención manifestó no poder aportar el monto solicitado por la madre de sus hijas, en virtud de que los dos (02) negocios que tiene no generan los ingresos suficientes para cubrir tanto gastos (folio 15); al respecto se observa, que no demostró ninguno de sus dichos en la oportunidad procesal para ello, por lo que se consideran simples alegatos y así se declara. así mismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la manutención en la presente causa en al cantidad de MIL BOLIVARES ( 1.000,00 Bs.) mensuales y así se declara.
En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) cada una, por los motivos antes expuestos y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor de la Niña: (Identidad Omitida) Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de los ciudadanos NUBIA DEL VALLE POLANCO y ROBERT SAMUEL SEVILLA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Noviembre del presente año 2.010, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada para tal fin a nombre de la madre de las beneficiarias.
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) por concepto de bonificación especial para el mes de Agosto; para la compra de los útiles y ropa escolar de sus hijas.
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) por concepto de bonificación especial para el mes de Diciembre, para la compra de los estrenos y juguetes propios de la época.
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de sus hijas.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.

Abog. Claudia R Ojeda M.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.-


Abog. Claudia R Ojeda M.