REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: EMELIS ISAMAR DEL CARMEN DOMINGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.100.231, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.997.406, domiciliado en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 528-2.010.
NARRATIVA
En fecha 07 de Octubre del 2.010, la ciudadana EMELIS ISAMAR DEL CARMEN DOMINGUEZ LEÓN presenta solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTINEZ a favor del niño (Identidad Omitida) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicitó se fije Obligación de Manutención por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) MENSUALES; adicionalmente aporte la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de junio como bono recreacional; además la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de Diciembre como bono navideño; Igualmente que aporte el cien por ciento (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hijo.
En esta misma fecha 07 de Octubre del dos mil diez (2.010), mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, mediante comisión librada al Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos con sede en Elorza, de esta misma circunscripción Judicial para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 02:30 p.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En esta misma fecha 07 de Octubre del dos mil diez (2.010), se ordenó mediante auto la Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante comisión al Tribunal De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 18 de Octubre del año dos mil diez (2010), se recibió despacho de comisión del Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos, con sede en Elorza relacionado con la citación del demandado, debidamente cumplida, mediante auto se ordenó agregarse al expediente para sus efectos legales correspondientes.
En fecha 18 de Octubre del año dos mil diez (2010), comparecen ambas partes de la presente causa y solicitan sea realizado para el mismo día de hoy acto conciliatorio.-
En fecha 18 de Octubre del año dos mil diez (2010), a solicitud de las partes se realiza el Acto conciliatorio, donde convinieron las partes solo con respecto al monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS), por concepto de Obligación de Manutención y con los gastos de medicina y asistencia Médica del cien por ciento (100%), solicitando en el mismo acto se homologara lo convenido y se fijara los montos de bono recreacional y bono decembrino por auto separados. riela al folio diecinueve (19).-
En fecha 18 de Octubre del año dos mil diez (2010) aportó el obligado ciudadano ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTINEZ, constancia de trabajo con sus respectivos ingresos y copia simple fotostática de convenimiento efectuado entre él y su demandante por ante la sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, para hacerse efectivo en el mes de diciembre. (riela a los folios 21 y 22.)
En fecha 18/10/2.010, se impartió la correspondiente homologación de lo convenido riela al folio veintitrés (23)
En fecha 22 de Octubre de dos mil diez (2.010, compareció el demandado y promovió prueba constante de un (01) folio, contentivo de constancia de estudio, Folio 26 y 27.
En fecha 01/11/2.010, se dictó auto computándose por secretaria el tiempo transcurrido para la promoción y evacuación de pruebas (folio 33).-
En fecha 01/11/2.010, mediante auto se declaró el presente procedimiento en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”. (Folio 34.)
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, compareció conjuntamente con la Demandante al acto conciliatorio entre las partes no llegando a ponerse de acuerdo con respecto a los montos solicitados de bono recreacional y bono decembrino.-
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTINEZ a favor del niño (Identidad Omitida) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento que riela en folios 3 Y 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ANGEL ANTONIO CAMACHO MARTINEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, Educación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Ahora bien, constando de autos la capacidad económica del obligado, se fija el monto de doscientos bolívares (200,00 Bs.) por concepto de bono recreacional adicional en el mes de agosto y así se Decide.-
Se fija el monto ADICIONAL de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre y así se Decide.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana EMELIS ISAMAR DEL CARMEN DOMINGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.100.231, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
SEGUNDO: Se FIJA el monto de doscientos bolívares (200,00 Bs.) por concepto de bono recreacional adicional en el mes de agosto y así se Decide.-
TERCERO: Se fija el monto ADICIONAL de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de BONO NAVIDEÑO adicional en el mes de Diciembre y así se Decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.