REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Elorza, 16 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Vista la anterior diligencia de fecha 11/11/2010, presentada por el abogado Daniel Villanueva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YIMMYS ULISER PEREZ, mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que es propiedad en cincuenta por ciento del intimado, por ser este bien de la comunidad conyugal y del cual no autorizó venta o traspaso alguno según se demuestra la titularidad de la cónyuge en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 30/06/2010, anotado bajo el N° 236, folios 1072 al 1074, protocolo Primero, Tomo Adicional IV, Segundo Trimestre del año 2010, el cual se encuentra en folios 19-21 del cuaderno principal y; en virtud de la mencionada medida, solicita igualmente, se estampe nota marginal en documento de fecha 14/10/2010, protocolizado en dicha oficina, anotado bajo el N° 35, Folios 188 al 191, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2010, dejando constancia que solo se efectuó al traspaso del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble mencionado y el restante cincuenta por ciento (50%), presenta medida de prohibición de Enajenar y Gravar por ser propiedad del cónyuge de la vendedora, todo lo anterior, con fundamento en lo previsto en el articulo 156 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el Principio de Tutela Judicial Efectiva y con los argumentos establecidos en el Capitulo V del escrito libelar, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones quien aquí decide:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
”Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela es preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
No obstante, dispone el artículo 156 ordinal 1 del Código Civil Patrio lo siguiente:
“Articulo 156. Son bienes de la comunidad:
1.° Los Bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”
Motivo de lo anterior, se evidencia que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTAS HECTAREAS (500 Has.) enmarcadas dentro de un lote de terreno de mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250 has.) que conforman el paño general del sitio denominado “EL MORICHAL”, con una extensión de dos mil quinientas hectáreas (2500 Has.), ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fundo Rancho llanero, mide 891,27 metros SUR: Fundo el por fin, mide 1.155,17 metros, ESTE: Terreno ocupado por Omar Rangel mide 4.924,44 metros y OESTE: Fundo el horizonte, mide 5000,20 metros. Dicho inmueble fue objeto de medida preventiva decretada por este despacho en fecha 28/10/2010, sin embargo, para esa fecha el inmueble antes identificado ya había sido objeto de traspaso, todo ello, según se evidencia en copia fotostática simple que consta en Folios 29 al 31 del cuaderno de medidas, así como; se evidencia en oficio sin fecha de N° 204-Of270, remitido a este despacho por el Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (F. 26), Instrumentos que se le otorgan valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, este Juzgador de la revisión efectuada del cheque que constituye el Instrumento de la Pretensión, el cual corre en los folios 10 y 11 de la Pieza Principal, emitida por RODRIGUEZ GUERRRERO JESUS, con firma de aceptada, de la cual se evidencia una obligación líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un cheque, antes señalado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente; al haberse efectuado el traspaso del inmueble objeto de medida sin el debido consentimiento como lo afirma la parte actora, lo cual se verificada en el documento que riela en folio 30-34 que consta del cuaderno de medidas, es decir, en el documento de venta Registrado bajo el N° 35 folios 188 al 191, Protocolo Primero, Tomo I. Cuarto Trimestre del año 2010, realizada por la ciudadana GINMARY HIDALGO MACIAS, titular de la cedula de identidad N° 16.636.917, en fecha 14/10/2010 a favor del ciudadano CHRISTIAN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.107.954; considera quien aquí decide, que el ciudadano RODRIGUEZ GUERRRERO JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329, conserva en su condición de cónyuge, al menos la porción que le corresponde sobre el inmueble que se mencionada en los anteriores párrafos, lo que permite el decreto de la medida en las condiciones solicitadas y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA, procedente el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en consecuencia, se modifica la medida decretada en fecha 28/10/2010 sobre el bien inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 30/06/2010, anotado bajo el N° 236, folios 1072 al 1074, protocolo Primero, Tomo Adicional IV, Segundo Trimestre del año 2010, para lo cual de decreta medida de prohibición de enajenar y gravar solo sobre el cincuenta (50) por ciento del inmueble antes identificado, porcentaje que corresponde en propiedad al cónyuge de la vendedora, ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329, y del cual no prestó su consentimiento en calidad de cónyuge en la venta que consta en documento Registrado bajo el N° 35 folios 188 al 191, Protocolo Primero, Tomo I. Cuarto Trimestre del año 2010, realizada por la ciudadana GINMARY HIDALGO MACIAS, titular de la cedula de identidad N° 16.636.917, en fecha 14/10/2010 a favor del ciudadano CHRISTIAN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.107.954 quien solo efectuó el traspaso del bien antes mencionado, en lo que respecta al cincuenta por ciento por no haber autorización de su cónyuge y así se decide.
Se mantienen vigentes el resto de las medidas decretadas en auto de fecha 28/10/2010 y así se decide. Ofíciese al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure a fines de que se estampen las respectivas notas marginales. Cúmplase.
El Juez Provisorio.
Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal
Rosa Elena González Pérez
Nota: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en autos. Conste La Secretaria Temporal
Rosa Elena González Pérez
Exp. 562-2010