REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: BARBARA YELITZA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.148.532.
PARTE DEMANDADA: JOSE JHOVANNY GONZALEZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.144.734.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 362-2007.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Agosto de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana BARBARA YELITZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.148.532, contra el ciudadano JOSE JHOVANNY GONZALEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.734, para que aumente del monto de manutención fijado a favor de sus tres hijos: YELSON JOSE, YANEXI ELISA Y MARITZA GREGORIA GONZALEZ ZAMBRANO, de diez (10), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs.) mensuales, así como; se aumenten los bonos especiales a la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs.).
En fecha 05/08/10, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folio 80-83, consignación por parte del alguacil de este Tribunal mediante el cual manifiesta haber practicado la citación a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda respectivamente.
En fecha 09/11/10, se deja constancia que no se produjo conciliación entre las partes en el acto celebrado a tal efecto, motivo por el cual, se declara abierto a pruebas el procedimiento.
En fecha 10/11/2010, comparece el ciudadano JOSE JHOVANNY GONZALEZ ARTAHONA y consigna en un folio útil, copia fotostática de partida de nacimiento para acreditar su carga familiar.
Por auto de fecha 22/11/2010, se fija el lapso de cinco días para dictar sentencia por haber transcurrido íntegramente el lapso de pruebas. Todo ello, con fundamento en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26 76 y 257 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que:”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE JHOVANNY GONZALEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.734, a favor de los niños YELSON JOSE, YANEXI ELISA Y MARITZA GREGORIA GONZALEZ ZAMBRANO tal y como consta en copias fotostáticas de partidas de nacimiento que rielan en folios 3 al 6 de la causa, las cuales se valoran como documento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas y así se declara.
Ahora bien, del análisis de la controversia se observa, que el ciudadano JOSE JHOVANNY GONZALEZ ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.734, se niega a aumentar la manutención a favor de sus hijos en la cantidad solicitada por la parte actora, ciudadana BARBARA YELITZA ZAMBRANO, manifestando que no le han aumentado en su trabajo y que además posee otra carga familiar, ofreciendo al efecto, un aumento en beneficio de sus hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales, así como; una cantidad similar en lo que respecta a bonos especiales de diciembre y agosto respectivamente, monto que fue rechazado por la parte actora, en virtud de ser insuficiente para sus tres hijos (F.84).
Cabe decir, que si bien es cierto se evidencia que la parte obligada en la presente causa posee otra carga familiar, tal y como se observa en copia fotostática de partida de nacimiento que riela en folio 86 del expediente, la cual se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por las partes, no menos cierto es; que la capacidad económica del obligado no resultó de autos y así se declara.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que si bien debe ser aumentada la manutención en la presente causa por haber transcurrido mas de un año desde el día 17/10/2007, fecha de la ultima fijación de manutención a favor de los niños YELSON JOSE, YANEXI ELISA Y MARITZA GREGORIA GONZALEZ ZAMBRANO; no obstante, debe ser fijado el aumento que se solicita sin vulnerar el derecho de percibir de la otra carga familiar acreditada así como, respetando su propia capacidad de sustento o capacidad económica del demandado conforme lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
Por otro lado; no siendo desvirtuada la necesidad de los niños que nos ocupan, así mismo; considerando que la moneda nacional sufre devaluación en el transcurso del tiempo debido a diversos cambios y transformaciones, aunado al hecho de que son tres, los beneficiarios en que se fundamenta el aumento solicitado y; que para la determinación de la capacidad económica del demandado, se toma como referencia el salario mínimo urbano mensual establecido en la cantidad de 1.223,89 Bs.; considera procedente quien aquí decide, aumentar la manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) mensuales, así como, aumentar los bonos especiales de diciembre y agosto a la cantidad similar de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) cada uno y no a la cantidad solicitada por la madre de los beneficiarios; la cual deberá aportar el obligado por cualquier medio idóneo y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana BARBARA YELITZA ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSE JHOVANNY GONZALEZ ARTAHONA, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos YELSON JOSE, YANEXI ELISA Y MARITZA GREGORIA GONZALEZ ZAMBRANO de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) mensuales por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor de los niños YELSON JOSE, YANEXI ELISA Y MARITZA GREGORIA GONZALEZ ZAMBRANO. Montos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal efecto, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Se aumenta la bonificación especial para los meses de Diciembre en la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.). TERCERO: Se aumenta la bonificación especial para los meses de Agosto en la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.). Se ordena Notificar a las partes en aplicación del Principio Constitucional Interés Superior del Niño. Líbrense boletas. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010. AÑOS: 200° Y 151°.-
El Juez,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria
Exp. 362-2007 Abog. Yuriz Díaz