REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 01 de noviembre de 2010
200º y 151º

Causa Nº 2C-12.900-10
SOBRESEIMIENTO DECRETADO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
NUMERAL 01 ARTÍCULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. JANDRY PARADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. LILIA JIMENEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: Abg. JORGE LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISA PANTOJA

IMPUTADOS: PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.218.617, natural de San Fernando, Estado Apure, de 33 años de edad, nacido el 30-06-1977, domiciliado en la avenida 5 de julio, Parroquia El Recreo, casa cercada con láminas de zinc de color naranja, casa de color verde, Municipio San Fernando.

ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622880, natural de San Fernando, Estado Apure, de 39 años de edad, nacido el 18-07-1971 y domiciliado en la vía El Tocal, casa N° 06, por la bajada de las minas, Municipio San Fernando, Estado Apure.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo del Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA , procede a dictar sentencia de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-12.900-10, seguida a los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS Y ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, antes identificados, asistido por el Defensor Privado DR. JORGE LOPEZ Y EL DEFENSOR PÚBLICO, DRA. LUISA PANTOJA, por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la Fiscal DRA. LILIA JIMENEZ, solicita el sobreseimiento de la causa, para decidir observa:

En el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, manifestó lo siguiente:
“… Se obtuvieron elementos de convicción que no vinculan o comprometen a los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS Y ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, antes identificados… quedando evidenciado que se encontraban en la residencia de los imputados MONTOYA MEDINA MIGUEL ANGEL Y BEJAS ORONO EDITA MARBELLA, de modo accidental, siendo que ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, se encuentra domiciliado en la vía el tocal casa N° 06, por las bajadas de las minas, Municipio San Fernando, Estado Apure, y PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, domiciliado en el recreo, así que no habitan en el domicilio allanado, así que se presume desconocen las actividades ilícitas que allí pueden efectuarse, estableciéndose que el primero tiene como oficio el ser pescador y el segundo trabaja en un establecimiento comercial y familiar ubicado en el sector o paradero turístico de la región, conocido como las cabañitas, específicamente en las “Morochas”, conociéndose que ambos son personas trabajadoras, incluso el segundo de ellos visitaba al lugar allanado como acreedor de los imputados de autos, quienes les adeudan el pago de un congelador de 20 pies marca wencold, cuya documentación fue consignada por la defensa emanada de la Distribuidora Cristiana Refrigeración Comercial ubicada en la calle Carlos Rodríguez Rincones San Fernando de Apure, mediante factura número 0162 de fecha 28 de octubre de 2009, no obstante lamentablemente se evidenció que ambos han sido consumidores de sustancias ilícitas, conocidos en el estado como dos personas que lamentablemente han sido víctimas de este mal, en detrimento de sus organismos y no se logró determinar que conociesen los actos conscientes e ilícitos ejecutados por los imputados de marras, siendo la responsabilidad penal personalísima, no puede el hecho atribuírsele a estos ciudadanos imputados en autos… CAPITULO VI DEL SOBRESEIMIENTO DE LOS IMPUTADOS… una vez concluida la investigación, es el criterio fiscal, según elementos incorporados que no existen bases legales, ni sustentos serios que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS Y ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, antes identificados… por lo tanto procedo a solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de estos conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto que refiere a que los HECHOS NO PUEDEN SER ATRIBUIDOS A ESTOS, al menos no de modo sensato, convincente, racional y siendo este un estado de derechos que presume la inocencia y que reprocha acciones determinadas y endosables al actuar de cada persona específica, no ha logrado la investigación circunscribir una acción ilegítima por parte de los ciudadanos ut supra lo procedente es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO HA LUGAR… y en función de ello se solicita el cese de cualquier medida que restrinja la libertad de los mismos …”.
La defensa privada interpuso escrito de revisión de medida en la cual solicitó vista la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de sobreseimiento de la causa en relación a su defendido PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, antes identificado, la imposición de una medida sustitutiva de libertad.
El Tribunal a los efectos dictar decisión realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
Numeral 1. El hecho objeto del proceso… no puede atribuírsele al imputado o imputada…
Según comentarios del Dr. Humberto Becerra C., en su obra “EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, esgrime:
Este supuesto está referido al elemento personal de la imputación, esto es a la persona del investigado, (Causal Subjetiva) y comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o fácticamente el hecho investigado, o bien no puede considerarse éste personalmente responsable.
En el caso in comento, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ha solicitado como parte de buena fe, el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS Y ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, antes identificados, ya que de los hechos objetos de la investigación realizados en el presente asunto, no pueden atribuírseles a los ciudadanos in comento.
Por consiguiente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación de los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS Y ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, antes identificados, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de igual forma el CESE INMEDIATO de cualquier tipo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad oficiándose lo conducente al respecto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación de los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.218.617, natural de San Fernando, Estado Apure, de 33 años de edad, nacido el 30-06-1977, domiciliado en la avenida 5 de julio, Parroquia El Recreo, casa cercada con láminas de zinc de color naranja, casa de color verde, Municipio San Fernando y ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622880, natural de San Fernando, Estado Apure, de 39 años de edad, nacido el 18-07-1971 y domiciliado en la vía El Tocal, casa N° 06, por la bajada de las minas, Municipio San Fernando, Estado Apure, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el CESE INMEDIATO de cualquier tipo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS Y ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, antes identificados.

TERCERO: Líbrese boleta de Traslado a favor de los ciudadanos PEREZ POLANCO RAFAEL GERTRUDYS Y ASCANIO RAFAEL ENRIQUE, antes identificados, dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Apure, a los fines de que sean trasladados los mismos, a la sede del recinto judicial e imponerlos de la decisión aquí dictada. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;

ABG. JANDRY PARADA
CAUSA N° 2C-12.900-10